REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 31 de Mayo de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000835
Visto el escrito presentado por la Abogada: HERMINIA ARRIETA en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad en contra del ciudadano: ARMINDO DIAZ CHIRINOS por estimar que se encuentra incurso en la Comisión del Delito de distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos previsto y sancionado en el artículo 34 del la Ley Orgánica Sobre Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicos. Se recibió, se le dio entrada, se le asignó el N°: IP01-S-2003-000835, se acordó fijar la audiencia de presentación. Siendo la hora fijada, verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la Audiencia, se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal Primera Abg. HERMINIA ARRIETA del Ministerio Público quien en forma oral, narró el acontecimiento de los hechos, el contenido de las Actas policiales y ratificó el escrito que dio origen a la Audiencia y en la cual expuso: Tuve conocimiento de la comisión del delito mediante procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales en la cual dejan constancia que siendo las 01:30 de la mañana del día 31/05/03 encontrándose de servicio en el Puesto policial del terminal de Pasajeros, procedió a realizar un dispositivo en compañía de C-2do: JOSE OLLARVES y los Dtgdos: RICHARD PETTI y OSCAR GUTIERREZ, procedieron a realizar una requisa en el Terminal de pasajeros “El terminalito” ubicado en la Calle Libertad, en donde observamos que uno de los ciudadanos, dejó lanzar algo en el pavimento, por lo que procedió el funcionario a constatar de que se trataba logrando observar que er4a una semilla de mango, la cual se encontraba destapada, la cual contenía en su interior la cantidad de Veintiocho (28) envoltorios de material sintético de color amarillo anudados en la parte superior de un hilo de color negro, un (01) envoltorio de material sintético de color negro y otro de color transparente, contentivo en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente cocaína, y el ciudadno dijo ser y llamarse ARMINDO DIAZ CHIRINOS, de nacionalidad venezolana. De 56 años de edad, F:N: 23/03/47, casado de profesion indefinida, natural y residenciado en esta ciudad, Barrio Cruz Verde de la Calle progreso, casa s/n, siendo trasladado a la sede del DIPE-CORO. Así mismo consigna en este mismo actto antecedentes policiales del imputado, como la conducta predelictual del mismo y la planilla de control de evidencia en la cual se deja constancia de la presunta droga incautada en el procedimiento policial y solicita al Tribunal la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con la normativa del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los requisitos indispensables y exigidos por la legislación venezolana para decretar dicha medida, para el ciudadano ARMINIO DIAZ CHIRINOS por la presunta comisión de uno de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que considera que nos encontramos en un delito de Lesa Humanidad como lo es el Delito de Distribución de Estupefacientes, y en vista de la Pena corporal que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, y que esta conciente que solo existe un Acta Policial donde se evidencia el procedimiento y detención del imputado, porque debido a las altas horas de la noche los funcionarios policiales no tuvieron acceso a los testigos presenciales, pero realizaban una labor preventiva y pudieron observar cuando el imputado arrojó algo al piso, y lograron visualizar a simple vista que se trataba de una presunta droga y en vista de que el Ministerio Público es parte de Buena fe en este proceso, aunque el delito imputado cumple los requisitos exigidos para solicitar una Privación de Libertad, sin embargo y los fines de proseguir con las investigaciones, ya que como es del conocimiento del Tribunal falta la practica la experticia de ley y ratifica su solicitud de Medidas cautelares. Seguidamente se le informa al imputado la razón del acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se explica al imputado los hechos que se le imputan, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les informo que podían declarar o no y en caso de hacerlo será sin juramento, libre de coacción y apremio, si deciden no hacerlo no será tomada tal actitud como prueba en su contra, a lo que manifestaron que NO DESEA DECLARAR. Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensora Quinta Pública Penal Abg. MARIA ALEJANDRA MACHADO, quien realiza un resumen de las actuaciones, se opone a que se acepten las actuaciones de injvestigación que consigna el Representante del Ministerio Público, donde se refleja los antecedentes policiales del imputado y la planilla de control de evidencias u objetos recuperados donde se deja constancia del material incautado , presuntamente Droga (Cocaína) y solicita la Libertad plena de su defendido porque solo existe un acta policial, que no existen elementos de convicción, porque auque le hayan incautado Droga a su defendido, no hay mas testigos que estuvieran presentes.
Una vez escuchadas las exposiciones formuladas por las partes, esta Juzgadora hace las siguientes observaciones: Corre inserto al folio Cinco (05)) Acta Policial suscrita por los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual dejan constancia que siendo las 01:30 de la madrugada del día 31 del presente Mes y año realizando un dispositivo policial en el Terminal de pasajeros, procedió a realizar un dispositivo en compañía de C-2do: JOSE OLLARVES y los Dtgdos: RICHARD PETTI y OSCAR GUTIERREZ, procedieron a realizar una requisa en el Terminal de pasajeros “El terminalito” ubicado en la Calle Libertad, en donde observamos que uno de los ciudadanos, dejó lanzar algo en el pavimento, por lo que procedió el funcionario a constatar de que se trataba logrando observar que er4a una semilla de mango, la cual se encontraba destapada, la cual contenía en su interior la cantidad de Veintiocho (28) envoltorios de material sintético de color amarillo anudados en la parte superior de un hilo de color negro, un (01) envoltorio de material sintético de color negro y otro de color transparente, contentivo en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente cocaína, y el ciudadano dijo ser y llamarse ARMINDO DIAZ CHIRINOS, de nacionalidad venezolana. De 56 años de edad, F. N: 23/03/47, casado de profesión indefinida, natural y residenciado en esta ciudad, Barrio Cruz Verde de la Calle progreso, casa s/n, siendo trasladado a la sede del DIPE-CORO. En el presente procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas policiales dejan constancia en Acta Policial que realizan labores preventivas en el sitio antes referido y lograron visualizar una persona que arroja algo al suelo, es lógico que los funcionarios se dirijan al lugar para precisar que era lo que había arrojado esa persona y logran ver, por los hechos narrados, un objeto en el suelo que contenía un material sintético presumiblemente droga, sí bien es cierto que para este tipo de procedimientos se requiere de la presencia de testigos oculares , no es menos cirto que en el caso que nos ocupa no hubo registro de persona de conformidad con lo contemplado en el artículo 205 del COPP, por que los funcionarios no señalan en el Acta Policial que hayan registrado físicamente en sus ropas o en el cuerpo al imputado, para exigir la presencia de los testigos a que hubiere lugar. Observa esta Juzgadora, que la Fiscal del Ministerio Público consigna Tres (03) folios útiles en la cual se constata antecedentes Policiales del imputado objeto de la audiencia oral y planilla de Control de Evidencias, en la cual se deja constancia de la presunta droga incautada en el procedimiento policial efectuado, y se ordena agregar a la causa por no ser contrario a derecho, ya que los mismos no lesionan el Derecho de defensa del imputado, y guardan estricta relación con la investigación, y se le ceden a la defensa para que se imponga en sala de lo consignado por la parte Fiscal, si bien, a criterio de este Tribunal, difiere de lo manifestado por la defensa en el sentido que se ha realizado una investigación a sus espaldas, y que no tiene conocimiento sobre la misma, considera este Tribunal que se ha dado estricto cumplimiento al Debido Proceso, en vista que una de las a características más importantes en este Sistema Acusatorio es; la “ Oralidad” y la celebración de las Audiencias Orales y Públicas de presentación, en la cual todas las partes están presentes y por consiguiente participan activamente de todos los acontecimientos procesales efectuados, dándole fiel cumplimiento de esta manera a los Principios de Concentración y de Inmediación que se desarrollan en Audiencia, no queda claro entonces como alega la defensa que se ha realizado una investigación a sus espaldas, si quien es el dueño de esa fase procesal es el Ministerio Público, y a quien los órganos de investigación penal se encuentran subordinados, así pues considera este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, como lo es el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tomando en cuenta la magnitud del daño causado, y la pena corporal que podría llegar a imponerse, así como los elementos de convicción presentados que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho punible que le imputa la representación Fiscal. Por todos los razonamientos antes explanos es procedente en derecho la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD solicitadas, de la previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en la presentación periódica cada Quince (15) días por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y por ante la Defensoría Quinta Pública Penal y la Prohibición de salida del País sin la autorización de este Tribunal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano ARMINDO DIAZ CHIRINOS, fecha de nacimiento: 23/03/41, de estado civil, casado, de 56 años de edad, venezolano, domiciliado en el Barrio Cruz Verde de la Calle Reyes, casa s/n de esta ciudad de Coro Estado Falcón , por la presunta Comisión del Delito de Distribución de Sustancia de Estupefacientes y Psicotrópicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 260 ejusdem. Así como, se ordena agregar al asunto las actuaciones consignadas por la Fiscal Séptima del Ministerio público por no ser contrario a derecho y en virtud del principio de inmediación .Igualmente se insta a la Fiscalía Séptima a realizar las investigaciones pertinentes para el esclarecimientos de los hechos. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, líbrese las correspondientes Boletas de Libertad. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. YANYS MATHEUS SUAREZ
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. Olivia Bonarde Suarez
En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA DE SALA