REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Contro
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 5 de Mayo de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2003-000001



Visto el escrito presentado en fecha 12 de Febrero de 2003, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere del Tribunal de Control, decrete Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO GOMEZ RODRIGUEZ, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Rafael Antonio Romero Chirinos. Se le dio entrada, se le asignó el Nro. IP01-S-2003-00001 y se fijó la realización de la audiencia de presentación para esta misma fecha a las 9:30 pm. Siendo las 10:30 a.m., verificada la presencia e identidad de las partes, se dio inicio a la audiencia concediendo la palabra, en primer lugar a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Yamiris González Amaya, quien ratificó lo solicitado en el escrito que dio origen a la audiencia. Seguidamente se informó al Imputado del precepto establecido en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, y que si decide no hacerlo no será tomada esa actitud como prueba en su contra, pero si decide declarar lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, de igual manera fue impuesto de la causa por la cual se sigue averiguación penal en su contra, manifestando el procesado entender la imputación hecha, y seguidamente dijo que ciertamente le disparó al ciudadano Rafael Romero, pero lo hizo para defenderse ya que este lo estaba agrediendo con una machetilla. Luego hizo uso del derecho de palabra la Defensa a cargo del Abg. FELIX CABRERA, quien solicitó la libertad plena de su defendido, ya que el mismo actuó impelido por la necesidad de defenderse de la agresión a la cual estaba siendo sometido por el ciudadano Rafael Romero. No habiendo mas diligencias que realizar, en presencia de las partes se decide lo siguiente: habiéndose oído en la audiencia las pretensiones del representante del Ministerio Público, al imputado y su defensor, este Juzgador considera que de las actuaciones que se acompañan a la solicitud Fiscal, como son la Denuncia realizada por el ciudadano Rafael Antonio Romero Chirinos, la declaración de la ciudadana Yazmín Alexandra Medina quien fue testigo presencial de los hechos y señala al hoy imputado como el autor de las lesiones sufridas por el ciudadano Rafael Romero y el Reconocimiento Medico Legal efectuado a la víctima Rafael Romero, donde se deja constancia de las lesiones sufridas y la gravedad de las mismas y el tiempo aproximado de curación; se encuentra acreditada la existencia del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal. Ahora bien, siendo este un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que de las mismas actuaciones practicadas se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano imputado ha sido el autor de tal hecho punible, pero no se encuentra acreditada razonablemente la existencia del peligro de fuga y el de obstaculización para el desarrollo de las investigaciones penales respectivas, referidos en los articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar lo pedido por la representante de la Vindicta pública, y se impone al imputado de las Medidas Cautelares previstas en los ordinal 3º y 6° del artículo 256 ejusdem y que consisten en 3º) Presentación Una Vez al mes, es decir, los primeros días lunes de cada mes, contados a partir del primer lunes de Junio de 2003, en horario comprendido entre las 8 a.m y 4 pm., por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, 6°) Prohibición de comunicarse con el ciudadano Rafael Antonio Chirinos o sus familiares cercanos, y así se declara.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Impone al ciudadano MANUEL ANTONIO GOMEZ RODRIGUEZ, Venezolano, cédula de identidad N° 12.736.824, de 34 años de edad, nacido el 24-11-68, comnerciante, soltero, y residenciado en Calle Providencia entre Nueva y Brión, casa S/N, de las medidas cautelares contempladas en los ordinal 3º y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión por encontrarse presentes. Remítanse con Oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón Cúmplase.

El Juez Cuarto de Control

Abg. HELY SAUL OBERTO REYES

La Secretaria

Abg. JENNY OVIOL RIVERO.


Nota: En esta mima fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se remitieron las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón. Conste.


LA SECRETARIA.