REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Quinto de Control de Coro
Coro, 5 de Mayo de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2003-000018
ASUNTO IJ01-P-2003-000018
Visto escrito Acusatorio que fuera presentado por ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 01 de Marzo del año en curso por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO PACHECO RUIZ y MARILÚ ROMERO SILIÉ por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 de la ley sobre Robo y Hurto de Vehículos automotores, con las agravantes previstas en el artículo 6° ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 8° y 10° de la referida Ley especial. Recibida la causa este Tribunal procedió a fijar la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la audiencia, la Representación Fiscal, Abogado WILMER LUQUEZ LANOI, explanó la forma como sucedieron los hechos y la participación de los acusados en la comisión del mismo, ratificando así en forma oral el escrito acusatorio, ofreciendo las pruebas y solicitando el enjuiciamiento de los hoy acusados. Acto continuo el Tribunal impuso a los prenombrados Acusados del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le instruyó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, específicamente el procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código orgánico procesal Penal el cual podrán exponer su voluntad una vez admitida la acusación, a lo que manifestaron su deseo de acogerse al precepto Constitucional. Por su parte la Defensa, representada por el Abogado Defensor ANTONIO MARTINEZ BARRIOS rechazó y contradijo los alegatos Fiscales y ratificó su escrito de descargo por cuanto considera que sus Defendidos son inocentes de los cargos presentados por el Ministerio Público. Igualmente Expone que el Ministerio Público fundamenta su acusación en un acta policial sujeta a nulidad absoluta, ya que el acta policial cursante al folio Seis de la Causa no se ajusta a la realidad de los hechos, lo que representa un vicio que no puede ser convalidado y en consecuencia debe ser declarada nula por el Tribunal. Así mismo sostiene que sus defendidos son inocentes y que puede demostrar mediante testigos que estos se encontraban a la salida de un supermercado ubicado en la Localidad de Yaracal y al abordar su vehículo fueron aprehendidos injustamente por Funcionarios Policiales y no como las actas Policiales lo señalan, porque si sus defendidos fueron objeto de persecución pudieron ser aprehendidos por los Guardias Nacionales destacados en la Alcabala de Yaracal. Así mismo señala que una sola acta policial es insuficiente para decretar una medida de privación Judicial Preventiva de Libertad. Expone que a sus defendidos no se les incautó arma alguna y en virtud de lo expuesto no debe admitirse el escrito acusatorio por cuanto este no cumple con los requisitos de procedibilidad que se requiere para intentar la acción, conforme al artículo 28, ordinal 4°, letra E, del Código orgánico procesal Penal. Finalmente solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de Libertad para sus defendidos y en caso de que sea admitida la acusación ratifica el ofrecimiento de las Pruebas contentivas en su escrito de descargo. Seguidamente el Tribunal, a los fines de proteger los derechos de la Víctima le concedió el uso de la palabra al Ciudadano GUMERSINDO ARCIA SECO, quien manifestó que no tenía nada que agregar.
Efectuadas como han sido las exposiciones, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto a la solicitud formulada por la Defensa. La Defensa opone como excepción de previo y especial pronunciamiento la excepción prevista en el artículo 28, ordinal 4, letra E del Código Orgánico Procesal Penal referida a el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y solicita la nulidad del acta policial cursante al folio seis de la causa. De la revisión del escrito acusatorio presentado evidencia el Juzgador que este cumple con las formalidades que prevé el artículo 326 de la Ley adjetiva penal contentiva de la atribución del hecho delictuoso, su calificación jurídica y la pretensión punitiva, lo que no constituye inobservancia de la vindicta Pública de los meros requisitos que conforman los presupuestos del proceso en el escrito en su escrito acusatorio y con relación al petitorio de nulidad de la referida acta policial debe atenderse lo previsto en el artículo 169 del texto penal adjetivo, indicativo de los elementos que debe contener toda acta, es decir fecha, indicación del lugar, año, mes, día, hora de redacción, una relación sucinta de los actos realizados, las personas que hubieren intervenido y suscripción de las personas y funcionarios actuantes, elementos estos que fueron debidamente observados por los funcionarios actuantes que otorgan la certeza jurídica del referido acto por lo que se declara Sin Lugar la excepción opuesta por la Defensa y se niega la solicitud de nulidad del acta referida, conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 330 del Código orgánico procesal Penal. Igualmente la Defensa aduce que sus defendidos son inocentes de los cargos presentados por el Ministerio Público lo cual puede demostrar con testigos presénciales que desvirtuarían los alegatos Fiscales. Con relación a lo expuesto observa el Juzgador que lo aducido es objeto de fondo que solo puede ser alegado y demostrado en actos que son propios del Juicio Oral y Público y no corresponde a esta fase del proceso determinar la inocencia o no de los acusados, por cuanto el pronunciamiento del tribunal debe solo circunscribirse sobre las cuestiones que establece el artículo 330 del Código orgánico procesal penal. Asimismo se niega la solicitud de imponer una medida menos gravosa para sus defendidos, toda vez que las circunstancias que determinaron la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no han variado, más aún cuando la hoy acusado MARILÚ ROMERO SILIÉE suministró a los Órganos Policiales una información Falsa al identificarse como CAROLINA RODRIGUEZ , constituyendo un comportamiento desleal durante el proceso, y considerando la magnitud del daño causado y la pena que pudiere llegarse a imponer se niega lo requerido de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 5° del Código orgánico procesal Penal y Así se declara.
Seguidamente este Tribunal se pronuncia de la Siguiente manera: PRIMERO: Se admite Parcialmente la acusación presentada por el Ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, por cuanto si bien el Tribunal comparte la Calificación Jurídica provisional propuesta, prevista en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores considera que las Circunstancias Agravantes previstas en el artículo 6 en sus Ordinales 2° y 8° de la referida Ley especial no se encuentran acreditadas ya que de actas se evidencia que no fue incautada arma de fuego alguna en poder de los prenombrados acusados, así como queda determinado que el vehículo objeto del Robo es de uso particular, conforme se desprende de Certificación de Registro Automotor N° 3203200, cursante al folio Cuarenta de la causa, y no se trata de un vehículo destinado al transporte Público tal como lo requiere la norma en comento. Siendo así se mantiene la calificación Jurídica provisional propuesta como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de vehículo Automotor Código en concordancia con el artículo 6° ordinales 1°, 3°, 4° y 10° ejusdem y así se decide. Seguidamente se instruyó a los acusados sobre el procedimiento relativo a la admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código orgánico procesal Penal e interrogados como han sido sobre su deseo de acogerse o no a este medio alternativo a la prosecución del proceso ambos manifestaron su negativa de admitir los hechos.
SEGUNDO: Se Admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, relacionadas con Las Pruebas testimoniales que tiene que ver con declaración de los Ciudadanos ARCÍA SECO GUMERSINDO ANTONIO, YOSELINDA DEL VALLE BASALO, la de los funcionarios JHONNY RAFAEL RAMIREZ GONZALEZ Y ADELSO JESÚS MOSQUEDA ANTEGUEDA, las documentales referidas a Acta Policial de fecha 30-02-03, Suscrita por los funcionarios JHONNY RAMIREZ y ADELSO MOSQUEDA, Experticia De reconocimiento N° 182-01-03 de fecha 31 de Enero de 2003 suscrita por los Funcionarios LUIS RAMÓN GUTIERREZ, RAMÓN DÍAZ e IVÁN CORDOVA y acta de Reconocimiento En rueda de individuos de fecha 01 de febrero de 2003 efectuada por este Juzgado Quinto de Control, cursante al folio 23 de la Causa; por cuanto el Ministerio Público explano su necesidad, pertinencia y utilidad para la realización del Juicio Oral y Público y así lo considera el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinal 9° del Código orgánico procesal penal. TERCERO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Defensa, relacionadas con declaraciones de los Ciudadanos: JULIO JOSÉ PIRONA, RAMÓN ÁLVAREZ y ELVIS JOSÉ MORALES en virtud de que fue expuesto debidamente su necesidad, legalidad, licitud y pertinencia y así lo estima el Tribunal, a tenor con lo previsto en el ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico procesal penal.
Por los razonamientos expuestos este Juzgado Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ordena la Apertura del Juicio Oral y Público en contra de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO PACHECO RUIZ, venezolano, de 25 años de edad, soltero, de profesión indefinida titular de la Cédula de identidad N° 14.563.664 y residenciado en el Barrio La Charneca, Calle Principal, Morón Estado Carabobo y MARILÚ ROMERO SILIÉE, venezolana, de treinta años de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de identidad N° 12.427.722 y residenciada en el barrio Las Piedras, Calle Principal, Casa Sin Número, Punto Fijo, Estado Falcón, por la comisión del Delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor, en concordancia con el artículo 6°, ordinales 1°, 3°, 4° y 10, ejusdem. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco Días concurran ante el Juez de Juicio Competente.
Se faculta al secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en la oportunidad legal correspondiente. En este estado interviene la Defensa quien ejerce Recurso revocatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código orgánico procesal penal por cuanto argumenta que es ilícito el acto de reconocimiento de Rueda de Individuo practicada a MARILU ROMERO SILIEE. A los fines de pronunciarse sobre el recurso Ejercido considera el Juzgador que el petitum de la Defensa no se ajusta a lo preceptuado a lo previsto en el artículo 444 del Código orgánico procesal penal por cuanto la decisión dictada en audiencia no es de las consideradas como de mera sustanciación y considerando lo pautado en el artículo 331 ejusdem el auto a que se contrae la presente audiencia es de apertura a Juicio, por lo cual no procede la revocatoria solicitada, aunado al hecho de que la Defensa fundamenta su recurso en la ilicitud de un reconocimiento de Rueda de individuos de la acusada MARILÚ ROMERO SILIEE, el cual nunca fue efectuado, por lo que mal podría revocarse un acto no realizado y en el supuesto negado de haberse concretado lo expuesto, la misma es extemporánea de conformidad con el artículo 328 de la ley penal adjetiva y en tal sentido se declara sin Lugar lo solicitado y así se decide.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABOG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA,
ABG. LIDDA BENITEZ DE TORRES