REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 5 de Mayo de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000588

AUTO DCRETANDO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes en la Audiencia de presentación de imputado previa fijación para el día 01 de Mayo del presente año, en hora (11:30 pm.), en la causa seguida contra del ciudadano: ALEXANDER JOSE ESPINOSA ESPINOSA, venezolano, de 32 años de edad, Fecha de Nacimiento: 18/09/70, de estado civil soltero, de Profesión: Indefinida, natural y residenciado en la Avenida Bolívar con Norte, casa 10-03, de Valencia Estado Carabobo, .por la presunta comisión del dselito de HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 2° numeral 2° ejusdem. Este Tribunal en fecha 01/05/03, siendo la (1:00 p.m) horas de la tarde, hora y lugar fijados para llevar a efecto la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, la misma se realizó siguiendo el presente orden:
La ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes dejando constancia que en la sala de audiencia se encontraba presente, el Abogado: José Alberto García, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, la Abogada: Edna Molina Senior, en su carácter de Defensor Público Penal, el imputado: ALEXANDER JOSE ESPINOZA ESPINOZA. Seguidamente se explica la naturaleza del Acto y se concede la palabra a la Representante del Ministerio Público. Interviniendo el Fiscal Primero del Ministerio Público, quien informo sobre las actuaciones de investigación practicadas por el despacho fiscal que representa las cuales constan en actas y el motivo por el cual solicitó, y le imputa la comisión del hecho púnible que encuadra en el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1° de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordadncia con el artículo 2° numeral 2° de esa misma Ley. En este mismo acto la Representación Fiscal describe el acontecimiento de los hechos, según se desprende del Acta Policia, Acta de denuncia y de las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, señalando que en fecha 29 de Abril del año en curso,en horas de la mañana, se les presentó un ciudadano que les informó que en casa de la señora JUANA BAUTISTA VARGAS, se encontraba un vehículo tipo camión, marca Ford de color Azul, el cual presuntamente era Robado, en respuesta al clamor público procedieron a trasladarse hsta la residencia de la mencionada ciuidadana, ubicada en el sector Río Chico, donde visualizaron el referido vehículo, ya en la residencia los recibe la mencionada ciudadana quien les informa que el vehículo era propiedad del Señor ALEXANDER JOSE ESPINOZA ESPINOZA y que este lo había dejado estacionado en su residencia pero él residía en casa del ciudadano; JOSE HERNANDEZ, ubicada en el mismo sector. Seguidamente procedieron a verificar seriales del chasis, ya que el mismo no portaba las placas y al solicitar información al C.I.P.C, mediante comunicación radial, según las características que presentaba el vehículo, donde les informaron que el mismo se encontraba requerido por el referido organismo, Delegación Mariara Estado Carabobo según Expediente N° G-419664 de fecha 26/04/03. Procediendo a efectuar la detención del ciudadano: ALEXANDER JOSE ESPINOZA ESPINOZA, ya que el mismo se identificó como propietario del vehículo solicitado. Finalizando la narración de los hechos y fundamento de su petitorio en el presente asunto, solicitando al tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal sea decretada MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: ALEXANDER JOSE ESPINOZA ESPINOZA por la presunta comisión del delito de HURTO DE VFEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1° de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancvia con lo establecido en el artículo 2° numeral 2° Ejusdem. Acto seguido se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado antes identificado, informando que la referida disposición constitucional consagra:
"Lo exime de declarar en causa que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos en que se funda y la solicitud fiscal".
A tal efecto el imputado, ALEXANDER JOSE ESPINOZA ESPINOZA, quién luego de impuesto del precepto constitucional antes especificado, manifestó libremente que DESEABA DECLARAR y quedó identificado como: ALEXANDER JOSE ESPINOZA ESPINOZA, venezolano, de 32 años de edada, nacido el 18/09/70, de profesión comerciante, Titular de la cédula de identidad N° V-10.119.493, casado, natural de Caracas y residenciado en Avenida bolívar Sur, Urbanización Francisco de Miranda, casa A 103, Valencia Estado Carabobo, y expuso: " Lo que pasó fue lo siguiente; en realidad yo andaba sin tarabajo, puesto que la situación de mi casa, somos unas personas pobres y entre palos un muchacho que se llama José Gregorio me ofreció el carro para que trabajara y me ayudara y compartieramos la ganancia y me dirijí para acá en casa de la señora con un hijo de ella donde me consiguieron para trabajar con una lechazo que iba a transportar y fue aquí donde me dí cuenta que el carro era Robado, pero yo lo cargaba porque andaba desesperado por trabajar, es todo". Acto seguido fue interrogado por el Fiscal y la Defensa, Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensora Público Penal quien manifestó: que solicitaba la Libertad plena de su defendido por cuanto han transcurrido más de 48 horas del Lapso legal establecido, así mismo manifestó que en el presente caso podemos estar en presencia del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código penal, por lo que la Pena le cabe una Medida Cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal a su defendido. Acto seguido las partes solicitaron el Derecho a Réplica, comenzando el Fiscal, quien ratificó en todo momento su petición de Medida de Privación de Libertad, prevista en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico procesal Penal para el imputado en audiencia y solicitó al Tribunal exhibiera la Solicitud de presentación de Imputado consignada por ante la oficina de Alguacilazgo, en la consta el Recibido en hora Diez y Veinte (10:20 a.m) del día 01/05/03. También la parte Defensora ratificó su solicitud en cuanto a la imposición de Medidas Cautelares de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal. Una vez escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: :
PRIMERO: Corre inserto al folio Seis (06) Acta policia de fecha 29/04/03 suscrita por los funcionarios DTGDO. GRENDY OCANDO Y AGTE. PEDRO GONZALEZ, adscritos a las Fuerzas Armadas policiales de este Estado, quienes dejan constancia de las actuaciones realizadas, señalando que en fecha 29 de Abril del año en curso,en horas de la mañana, se les presentó un ciudadano que les informó que en casa de la señora JUANA BATISTA VARGAS, se encontraba un vehículo tipo camión, marca Ford de color Azul, el cual presuntamente era Robado, en respuesta al clamor público procedieron a trasladarse hsta la residencia de la mencionada ciuidadana, ubicada en el sector Río Chico, donde visualizaron el referido vehículo, ya en la residencia los recibe la mencionada ciudadana quien les informa que el vehículo era propiedad del Señor ALEXANDER JOSE ESPINOZA ESPINOZA y que este lo había dejado estacionado en su residencia pero él residía en casa del ciudadano; JOSE HERNANDEZ, ubicada en el mismo sector. Seguidamente procedieron a verificar seriales del chasis, ya que el mismo no portaba las placas y al solicitar información al C.I.P.C, mediante comunicación radial, según las características que presentaba el vehículo, donde les informaron que el mismo se encontraba requerido por el referido organismo, Delegación Mariara Estado Carabobo según Expediente N° G-419664 de fecha 26/04/03. Procediendo a efectuar la detención del ciudadano: ALEXANDER JOSE ESPINOZA ESPINOZA, ya que el mismo se identificó como propietario del vehículo solicitado. SEGUNDO: Se observa en actas en el folio Ocho (08), Acta de Entrevista de fecha 29/04/03, de la ciudadana: VARGAS DE GONZALEZ JUANA BAUTISTA, en la cual se evidencia la denuncia interpuesta ante el órgano de investigación penal, sobre lo siguiente: que en su casa funcionarios de la Policía encontraron en la parte de atrás un Camión de color Azul que era robado.
TERCERO: Viene inserto al folio Nueve Acta de Entrevista de fecha 29/04/03 (09) Acta de Entrevista del ciudadano: JOSE HERNANDEZ GARCES, quien manifestó que unos llernos de él se presentaron con un ciudadano al cual no conoce, este le pidió alojamiento en su casa para quedarse unos días y él aceptó, en eso llegaron unos funcionarios de la policía se presentaron en su casa, informándole que habían detenido al ciudadano que le dió alojamiento y que estaba involucrado con un carro robado.
Del análisis efectuado anteriormente se desprende que existen Fundados Elementos de Convicción que determinan que se ha cometido un hecho punible de Acción Pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión del hecho punible, que ha calificado el Representante del Ministerio Público como el Delito de HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 1° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con e4ln artículo 2° numertal 2° Ejusdem y se considera que hay una presunción razonable de peligro de fuga, de confortmidad con lo establecido en el artículo 251 ordinales 1°, 2° y 3 del Código Orgánico procesal Penal, en vista de que son fuertes los elementos de convicción que vinculan al imputado en el delito y en vista del poco Arraigo del mismo, determinado por el domicilio, residencia habitual y asiento de la familia, en lo que respecta a la pena que podría llegar a imponerseen el caso y la mangnitud del daño causado, quedaría ilusioria la posibilidad de Enjuiciamiento Procesal. Por lo tanto es procedente la imposición de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 Y 251 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: ALEXANDER JOSE ESPINOZA ESPINOZA, en el presente asunto.




DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:la imposición de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consagrada en el Artículo 250 y 251 en sus ordinales 1°, 2°, y 3°, al ciudadano: ALEXANDER JOSE ESPINOZA ESPINOZA, venezolano, de 32años de edad, Fecha de Nacimiento: 18/09/70, de estado civil soltero, de Profesión: Indefinida, natural y residenciado en la Avenida Bolívar con Norte, casa 10-03, de Valencia Estado Carabobo, .por la presunta comisión del dselito de HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 2° numeral 2° ejusdem. Libérense la correspondiente boleta de encarcelación. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Remitanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal a los fines que prosiga la investigación. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.



JUEZ SEGUNDIO DE CONTROL
ABG. YANYS MATHEUS SUAREZ



LA SECRETARI A
ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ