REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control
Circuito Judicial Penal Falcón

Coro, 6 de Mayo de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2001-000058
Corren insertos al expediente contentivo de la presenta solicitud, escritos de fechas 11 y 18 de Marzo de 2.003, presentado por los ciudadanos ALEXIS EMILIO PINEDA Y NEIRA ELOISA ROMERO, debidamente asistidos por la profesional de derecho Abg. Ramona Soto, mediante el cual requiere de este Tribunal la Devolución de un Vehículo, el cual es de las características siguientes: Marca Chevrolet, Clase Camioneta, Modelo Silverado, Año 1981, Color Rojo Negro, Serial Carrocería 1GCDC14D6BB121909, Serial Motor T0809UTD, que le fuera retenido por en fecha 14 de marzo de 2002, y que se encuentra a disposición de la Fiscalía 25 del Ministerio Público con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y la causa se sigue por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, la cual lleva a efecto las respectivas averiguaciones penales por la presunta comisión del Delito de Alteración de Seriales de Vehículo. Se recibió y se le dio entrada bajo el número 4CO-359-01, y se envió comunicación al Ministerio Público a los fines de que se sirviera informar a este Tribunal si la retención del vehículo es imprescindible para el esclarecimiento del hecho punible investigado, y hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta de esa Institución. Ahora bien, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean imprescindibles para la investigación, y siendo que el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Agosto de 2001, actuando en sala constitucional, con ponencia del magistrado Antonio García Garcia, estableció el siguiente criterio: “ Observa la sala que, en atención a los dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la averiguación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren, prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En casos de Vehículo Automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”. En el caso que nos ocupa, los solicitantes no aportaron, juntamente con la solicitud, titulo alguno que justifique la propiedad que dicen tener del vehículo requerido, razón por la cual, este Tribunal niega la entrega del vehículo, arriba descrito, e insta a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a realizar, lo mas pronto posible, las diligencias que faltan y luego presentar el acto conclusivo que corresponda, a los fines de evitar retrasos injustificados que puedan llegar a ocasionar perjuicios al propietario del vehículo o su legitimo poseedor.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, niega la entrega del vehículo solicitado. Notifíquese de la presente Decisión a los solicitantes y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. HELY SAUL OBERTO REYES
LA SECRETARIA . Abg. OLIVIA BONARDE.

NOTA: En la misma fecha se libraron las respectivas notificaciones y se remitieron las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón. Conste

La Secretaria.