REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 6 de Mayo de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000589
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes en la Audiencia de presentación de Imputado previa fijación para el día 01/05/03, siendo las (2:00 P.M) de la tarde, en el asunto que de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicitado por la vindicta pública, Representada en este acto por el Abg. GERARDO CAMERO contra los Imputados: MANUEL SALVADOR ROMERO, ISAIAS CARPIO MEDINA Y FRANCISCO ROJAS SANCHEZ por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del estado venezolano. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentra presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. GERARDO CAMERO, la Defensora Público Tercero Penal Abg. EDNA MOLINA SENIOR, los Defensores Privados Abg. ANTONIO MARTINEZ Y LUIS GOMEZ, quienes fueron designados por los imputados y los imputados MANUEL SALVADOR ROMERO, ISAIAS CARPIO MEDINA Y FRANCISCO ROJAS SANCHEZ. Seguidamente vista la designación hecha por los imputados de los defensores privados procede a tomarle el juramento de Ley a los mismos y se exonera a la defensa pública. Seguidamente se advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto; Declarando abierta la audiencia. Seguidamente se le concedió la palabra a la Representación Fiscal quien Ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y narra el acontecimeinto de los hechos, manifestando que en fecha 29 de Abril del presente año funcioanrios de la sFuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, realizan un allanamiento en el inmueble ubicado en la población la vela de Coro, específicamente en el sector el castillo entre calle mariño y calle nueva casa sin número, donde son recibidos por el imputado ROMERO MANUEL SALVADOR, quien permite el acceso al interior del inmueble, una vez que los funcionarios entraron se realizó Inspección de dicho inmueble logrando incautar en su interior los siguientes objetos y sustancias: 15 involtorios tipo cebollitas, de material sintético, contenido en su interior una sustancia que se presume sea cocaína, 13 pitillos de materrial sintéticos contentivo en su interior con la droga denominada cocaína. Además de recolectar una tijera de metal, material sintético, pitillos vacíos, trozos de hilo, que a criterio del Fiscal son para la preparación de la sustancia estupefaciente y psicotrópicicas y solicita se decrete de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: MANUEL SALVADOR ROMERO, ISAIAS CARPIO MEDINA Y FRANCISCO ROJAS SANCHEZ por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que el presente caso se siga por el procedimiento ordinario. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó a los imputados los hechos que se le imputan, advirtiéndoles: "Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exime de declarar en causa que se sigue en su contra que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declaren y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libres de apremio y coacción, imponiéndoles del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándoles que sus declaraciones es un medio defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando los Imputados; que si deseaban declarar. Acto seguido se ordena, pasar al estrado al ciudadano MANUEL ROMERO y trasladar a los otros imputados a la sala contigua a esta. Seguidamente el ciudadano MANUEL SALVADOR ROMERO, se identificó como venezolano, cédula de identidad N° V-3827782, de 55 años de edad, nacido el 31-10-47, marino, casado, natural de La Vela y residenciado en La Vela, calle Nueva casa S/N y expuso: " nosotros estabamos ahí, con los muchachos íbamos para la mar y yo llevaba 5 y los muchachos llevaban 3 cada uno y entró la policía a la casa con unos encapuchados y ahí estaba mi hija pero ella no tiene nada que ver, la casa es de mi hija, yo no vivo ahí, y nosotros cargabamos eso porque nosotros nos vamos a la mar y nos llevamos eso porque sabemos el día que vamos pero no cuando regresamos, los cuatro mil bolivares que tenía era para comprar pan, queso y jamón, los funcionarios entraron a los golpes con esos encapuchados y registraron toda la casa, es todo". Seguidamente fue interrogado por la defensa y solicito que se dejara constancia que el imputado dijo: que los encapuchados estaban vestidos de civil. Seguidamente se hizo pasar a la sala al ciudadano ISAIAS ANTONIO CARPIO MEDINA, quien se identificó como venezolano, cédula de identidad N° 9511468, de 39 años de edad, nacido el 20-07-63, pescador, soltero, natural de Coro y residenciado callejón Falcón, Quinta Las Marías en La Vela, y expuso:" ese día venía con estos señores que ibamos para la casa de la hija del señor porque se iba para la mar, llegó la policía y llegaron con 2 encapuchados y dijeron que habían conseguido eso, yo cargaba 4 porque yo soy consumidor, porque cuando me voy a la mar lo uso para el frío, es todo". Seguidamente se hizo pasar a la sala al ciudadano FRANCISCO ANTONIO ROJAS SANCHEZ, quien se identificó como venezolano, cédula de identidad N° 4103715, de 52 años de edad, nacido el 5-09-51, marino, casado, natural de La Vela y residenciado en el Sector Independencia III, calle Socorro, casa S/N, La Vela, y expuso: "era como las 11 a 12 del mediodía ibamos a pescar, cuando el señor iba a despedirse de su hija que ibamos a pescar, llegó una comisión a la casa de la hija del señor, llegaron con 2 personas con pasamontañas y registraron la casa y me quitaron 4, porque uso eso para mi consumo y lo utilizo para mi labor, porque trabajamos de noche y eso nos quita el sueño y el frío y nos da valor, es todo". Acto seguido fue interrogado por la defensa, solicitando que se dejará constancia que el imputado manifestó, que era consumidor y que tenía como mas de 20 años haciéndolo. Acto seguido se le da la palabra a la defensa, quien expuso sus alegatos, manifestando que sus defendidos son consumidores ocasionales, por lo que solicito se tome en cuenta la presunción de inocencia y consigno jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Acto seguido cada una de las partes ratificaron sus pedimentos. Seguidamente oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, hace el siguientes consideraciones:
PRIMERO: Corre inserto al folio ocho (08), Acta de Visita Domiciliaria, suscrita por los funcionarios adscritos a las fuerzas Armadas Policiales en la cual se deja constancia del allanamiento practicado en el inmueble ubicado en la Vela de coro, municipio Autónomo Colina, sector el Castillito, entre calle Mariño y calle Nueva, csa s/n, propiedad de ciudadno: ROMERO MANUEL SALVADOR, en el cual se recolectaron las siguientes evidencias: Quince (15) envoltorios pequeños tipo cebollita, de material sintético, contentivo de un polvo color blanco presumiblemente cocaína y Trece (13) Pitillos de material sintético transparentes, contentivo de un polvo color blanco presumiblemente cocaína, también se colectó cuatro (04) trozos de pitillos, un trozo de material sintético de color negro recortado en forma circular material utilñizados presumiblemente para la preparación de la presunta sustancia estupefaciente, dos tijeras de meta, una hojilla de metal, un envase de coor blanco, ewl cual tenía restos de material sintético color azul, color rojo y clor blanco, un rollo de hilo color morado y un trozo de vela, 10 pitillos de material sintético transparentes vacíos de diferentes tamaños y otros objetos que estan bien específicados en el Acta de visita domiciliarria.
SEGUNDO:Corre inserto al folio Diecisiete (17) y Dieciocho (18) Acta de Entrevista de los ciudadnos: ZAVALA ACOSTA MANUEL SEGUNDO y RAMIREZ MOLINA JOSE GREGORIO, de fecha 29/04/03, quienes colaboraron como testigos en el procedimiento de allanamiento efectuadoen la vivienda antes referida, los cuales dejan constancia que participaron presencialmente en el decomiso de la sustancia estupefaciente presumiblemente Droga.
Del analísis efectuado anteriormente se desprende que existen fundados elementos de Convicción que determinan que se ha cometido un hecho punible de Acción Pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, para estimar que los imputados han sido partícipes o autores de la comisión del hecho que se le imputa, que ha calificado el representante del Ministerio público como el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del estado venezolano.En lo que respecta al peligro de fuga, establece el artículo 251 en su Páragrafo primero, se presume el peligo de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. y en lo que respecta a la magnitud del daño causado, pudiera quedar ilusoria la posibilidad de Enjuiciamiento de los imputados. Por lo tanto procede la apliacción de la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal pena a los ciudadanos: MANUEL SALVADOR ROMERO, ISAIAS CARPIO MEDINA Y FRANCISCO ROJAS SANCHEZ por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del EstadoVenezolano.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD LOS CIUDADANOS MANUEL SALVADOR ROMERO, ISAIAS CARPIO MEDINA Y FRANCISCO ROJAS SANCHEZ, plenamente identificados anteriormente, de conformidad con los artículos 250 y 251 del código adjetivo penal. Líbrese la correspondiente boleta. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público para que continue la investigación. En este estado, interviene la defensa y expone que ejerce en este acto recurso revocatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no dejo claro la solicitud, y le manifestó al Tribunal que su petición lo hizo con fundamento a la solicitud fiscal, ya que la medida cautelar es implícita, o es una decisión del mismo tribunal. Seguidamente el Tribunal, pasa admitir el recurso y lo resuelve de conformidad con lo establecido en el artículo 445 de la norma adjetiva penal de la siguiente manera: En vista de la exposición formulada en la cual se le aclara a esta juzgadora que lo solicitado por la defensa es la imposición de Medidas Cautelares, cuestión esta que no pronunció nunca el Abogado defensor privado en su exposición, también es cierto que nos encontramos en un sistema acusatorio el cual se caracteriza por la oralidad, característica esta ,que en audiencias debe prevalecer, y el derecho a la defensa ha sido ampliado por este Sistema Acusatorio, la doctrina jurídica no se se separa de la importante función que debe cumplir responsablemente el abogado defensor, cumpliendo con las formalidades de la oralidad, por cuanto se debe dejar expresamente en clara y viva voz la solicitud o el petitum con expresión a las disposciones que consagra el Código Orgánico Procesal Penal al respecto, sin embrago este Tribunal, acepta que en el ejercico del recurso de revocación la defensa aclara a esta juzgadora, que la solicitud para los imputados en autos es la de Medidas Cautelares de Libertad y con respecto a la decisión que se acaba de emitir, sobre el pronunciamiento o declaratoria de medida de privación preventiva de libertad dictada en este acto a los imputados de la causa y la ratifica, por todas las razones de derecho y de hecho antes expplanadas, por cuanto no fue lo solicitado por el recurso de revocación por la defensa, establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Se concluyó siendo las (3:00 p:m) hrs. de este mismo día. Es Todo. Terminó y conforme firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABOG. YANIS MATHEUS DE SUAREZ
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. YENNY OVIOLIS