REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON.

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

SANTA ANA DE CORO, 07 MAYO DE 2.003.

AÑOS 192º Y 143º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-I-2003-001317
ASUNTO : IJ01-P-2003-000003


Visto el Escrito presentado por la abogada: YAMIRIS YOLESKY GONZALEZ AMAYA, , en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el en Fecha 14 de Marzo del Año en curso solicita al Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Preventiva de Libertad del Ciudadano: OSMAN JESUS JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, nacido en Fecha 08-11-1983, portador de la Cedula de Identidad N° V-17.103.402, Natural y Residenciado en la Calle Campo Elías, Frente a la Casa N°- 74, de Color Blanco, Coro, Estado, Falcón, el Tribunal una vez revisada las Actuaciones que conforman el presente Asunto Libro en su oportunidad legal la ORDEN DE APREHENSIÓN, del Ciudadano anteriormente Identificado, en Fecha 14 de Marzo del Año en curso, haciendo hincapié que una vez Aprehendido sea puesto a la Orden del Tribunal, para ser Escuchado de y verificar si se ratifica la Medida de Privación Preventiva de Libertad. En el Día de Hoy se recibió escrito de la Fiscalia Tercera, en donde se participa al Tribunal que en esta misma Fecha el Imputado de Autos comparece por ante ese Despacho Fiscal con su Abogado de Confianza y en razón de lo expuesto el Tribunal fija Audiencia Especial para dar Cumplimiento en lo dispuesto en el Auto de Fecha 14 de Marzo del Presente Año y poder escuchar al Imputado, a quien la Fiscalia le Imputa el DELITO DE ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el Articulo 377 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de ACOSTA CHIRINOS JHOANA JOSEFINA, para el día de hoy 07-05-03 a las 1:30 de la tarde y en virtud de que al Tribunal, llega solicitud del Imputado donde Nombra a sus Abogados Privados: Abogados CRUZ ALEJANDRO GRATEROL y FELIX CABRERA, Siendo la oportunidad fijada y verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez procede a la Juramentación de los Abogados Privados y la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abogada YAMIRIS GONZALEZ, narro los hechos, expuso los fundamentos de su solicitud y ratificó la petición de Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 del la Constitución, que los exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desean, en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de apremio o coacción o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, según lo prevé el articulo 125 ordinales 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el imputado manifestó que quiere declarar. Seguidamente se le concedió la palabra al Imputado que luego de Identificarse procede a ser su Declaración en los Siguientes términos, yo me dirigí a la Casa de mi Tía y cuando observo a la Ciudadana: ACOSTA CHIRINOS JHOANA JOSEFINA, que vive cerca de mi Casa, mostrándome sus partes y me hace senos que me espera en el Patio de su Casa yo salto y ella comienza a quitarme la ropa y ella se quito la ropa, cuando su hermana nos observo yo Salí corriendo porque ella dijo que llamaría la Policía, y la muchacha se empezó a golpear para que dijeran que yo la iva a Violar eso es todo, la Defensa quien manifiesta, que su representado dice ser Inocente del Hecho que le Imputa la Representación Fiscal, y que la Investigación se realizo a espalda de su Defendido y que solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y la Nulidad de las Actas, ya que la Denuncia la realizo la Madre de la supuesta Victima ya que la Victima es una Persona Sorda Muda y debió en todo caso nombrarle un Interprete. Se dio el Derecho a Replica el cual las Partes hicieron uso del Mismo ratificando su petitorio, Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada las actuaciones que acompañan la solicitud de la representante del Ministerio Público, en primer término se observa que el Delito Imputado es el de el DELITO DE ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el Articulo 377 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de ACOSTA CHIRINOS JHOANA JOSEFINA, De igual forma se evidencia que el Tribunal en Fecha 14 de Marzo, decreto la PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD y por ende la Orden de APREHENCION por que considero que en el momento que se realizo estaban vigente los supuestos del 250 y 251 Ejusdem, pero luego de escuchar al Imputado el Tribunal observa que ciertamente se cometió un Delito cuya Precalificación es del Delito de DE ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el Articulo 377 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de ACOSTA CHIRINOS JHOANA JOSEFINA, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, por otra parte hay elementos que evidencian que el imputado ha sido autor del hecho que se le atribuye, pero no esta acreditado el Peligro de Fuga ya que el Imputado de Autos se presento voluntariamente a la Fiscalia y consecuentemente al Tribunal, y el Delito en su LA Pena que pudiera llegarse a Imponer de conformidad con las reglas del 377 y del 37 del Código Penal no excede de Tres Años, y por el principio de Inocencia Artículo 8, Afirmación de la Libertad Artículo 9, el Estado de Libertad Artículo 243 Ejusdem , se desaplica el Petitorio Fiscal y se Declara con lugar la solicitud de la Defensa de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en sus Ordinales 3° y 6°, procediendo a explicar al Imputado en que consisten dichas Medidas, las cuales son presentación ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito y ante la Fiscalia Segunda, cada Ocho Días y Prohibición de acercarse ala Victima ni a su Familia, procediendo el Imputado a manifestar al Tribunal que las entiende y esta dispuesto a cumplirlas, y declara sin lugar la petición de la Defensa de la Nulidad de las Actas ya que a criterio del Tribunal no son contrarias a la Norma o realizadas en contra de la Ley, por cuanto el Delito Imputado tiene una pena de Prisión de Cuatro a Ocho Años, Y así se decide.-


POR TODO LO ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta al Imputado: OSMAN JESUS JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, nacido en Fecha 08-11-1983, portador de la Cedula de Identidad N° V-17.103.402, Natural y Residenciado en la Calle Campo Elías, Frente a la Casa N°- 74, de Color Blanco, Coro, Estado, Falcón, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en sus Ordinales 3° y 6° , prevista en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y deja sin efecto la privación preventiva de Libertad y la Orden de Aprehensión, contra el ya referido Imputado, por la comisión DELITO DE ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el Articulo 377 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de ACOSTA CHIRINOS JHOANA JOSEFINA, de conformidad con lo establecido en los artículos por el principio de Inocencia Artículo 8, Afirmación de la Libertad Artículo 9, el Estado de Libertad Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese el respectivo Oficio al Órgano competente para dejar sin Efecto la ORDEN DE APREHESION y remítase mediante oficio, la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en su oportunidad. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SOLANGEL CASTILLO DE V.

LA SECRETARIA

ABG. JUANITA SANCHEZ.

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto que antecede.


LA SECRETARIA
ABG. JUANITA SANCHEZ.