REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control de Coro
Coro, 8 de Mayo de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2003-000007
AUTO
En fecha 01 de Mayo del presente año este Tribunal se declaró competente para conocer de la Acción de Habeas Corpus de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 7 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales y 64 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud formulada por los Abogados: CRUZ SIERRA GRATEROL Y MABELLA SANCHEZ, actuando con el carácter de Defensor del pueblo Delegado del Estado falcón, el primero y Defensora Auxiliar la segunda, en razón de la Acción de Habeas Corpus incoada en torno a la presunta desaparición forzada del ciudadano: MINICHELLI RIVAS PANTOJA (cuya identificación no consta en actas), este Tribunal ordenó a los órganos u autoridades involucradas, es decir a la Comandancia General del Puesto Policial de la Población de Dabajuro Municipio Dabajuro del Estado Falcón, informar en un lapso perentorio de Veinticuatro (24) horas; sobre la posible detención de ciudadano: MINICHELLI ANTONI RIVAS PANTOJA, en caso afirmativo, las razones de su detención y la fecha de ingreso del mismo. Entre otros particulares se le solicita al Comandante General de Policía del Estado Falcón, si le fue informado por el puesto policial con sede en la población de Dabajuro, de las novedades diarias ocurridas en fecha 30/03/03 y en particular sobre la detención del ciudadano: solicitándole a su vez fecha de la detención, lugar y motivos de la misma, como también lugar en la cual se encuentra recluido.
En fecha 03/05/02 se recibe por ante la oficina de Alguacilazgo, comunicación N° 0000827,de fecha 02/05/03, emitida por el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual informa este Tribunal que el ciudadano: MINICHELLI RIVAS PANTOJA, no se encuentra, ni estuvo detenido en ninguna dependencia de esa Institución, así mismo remite copia del Libro de novedades de fecha 30/03/03 y 09/04/03, las cuales describen por sí solas las novedades que han quedado asentadas por el Jefe de Servicio de guardia durante las 48 horas de los referidos días.
ARGUMENTOS PARA DECIDIR
En el caso que nos ocupa este Tribunal al haber ordenado rendir información a los órganos u autoridades involucradas en torno a la presunta desaparición forzada del ciudadano: MINICHELLI RIVAS PANTOJA, le ha dado estricto cumplimiento al Debido Proceso, en aras de la efectiva tutela judicial a que tienen derecho todos los ciudadanos venezolanos. Analizadas como han sido acuciosamente las actas que conforman el presente asunto, así como la comunicación emanada de el Comandante General (Lic) Oswaldo Rodríguez León y los anexos antes especificados, en la cual se informa que el ciudadano: MINICHELLI RIVAS PANTOJA, no se encuentra ni estuvo detenido en ninguna dependencia de esa Institución, al respecto esta juzgadora formula las siguientes observaciones: “…el habeas corpus constituye un sistema lo suficientemente idóneo para resguardar la Libertad y seguridad personal frente a la eventual arbitrariedad de los Agentes del poder Público y siendo que su consecuencia jurídica inmediata es la libertad del ciudadano que se encuentra privado ilegítimamente de su libertad o amenazado en su seguridad personal y dado que el ciudadano MINICHELLI RIVAS PANTOJA, no se encuentra privado ni legal ni ilegítimamente de su libertad a la orden del Órgano indicado por los peticionarios, ni a la orden del organismo referido por el agraviante, y no existiendo constancia del lugar de reclusión ni de la autoridad a cuyo cargo se encuentra presuntamente detenido…” Es menester señalar aquí, la opinión emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Vargas, de fecha 10 de Febrero del año 2000, la cual dictó sentencia confirmando la decisión consultada y según el sentenciador: “…la finalidad de la Acción de Amparo es la del cese de la restricción de Libertad de agraviado, o de la amenaza de su seguridad personal, de manera inmediata por parte de la autoridad violadora de tales derechos. Para lograr tal fin, el juez –en opinión de la Corte de Apelaciones- debe realizar una averiguación sumaria, ordenando inmediatamente al funcionario bajo cuya custodia se encuentra la persona agraviada que informe dentro del plazo de veinticuatro horas, sobre los motivos de la privación o restricción de libertad…” Así mismo continúa manifestando la decisión de la Corte de Apelaciones: que “…se trata más bien de una situación de desaparición forzada de persona que, sí bien no es actualmente una figura típica establecida en ninguna Ley Penal Nacional, sí esta prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Disposición Transitoria Tercera, ordinal 1° (sic), según la cual, la Asamblea Nacional dentro de los primeros seis (06) meses siguientes a su instalación aprobará: una reforma parcial del Código Penal para incluir el delito de desaparición forzada de personas, previsto en el artículo 45 de la Constitución…”
En consecuencia a lo anteriormente explanado, a criterio de esta Juzgadora, este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:
PRIMERO: No tener materia sobre la cual decidir en relación a la solicitud de expedición de mandamiento de Habeas Corpus interpuesta por los Abogados: CRUZ SIERRA GRATEROL Y MABELLA SANCHEZ, actuando con el carácter de Defensor del pueblo Delegado del Estado Falcón, el primero y Defensora Auxiliar la segunda, a favor del ciudadano: MINICHELLI RIVAS PANTOJA, puesto que dicho requerimiento no llenó los presupuestos legales establecidos en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se ordena remitir con carácter de urgencia copia certificada de la presente decisión y de todas las actuaciones que conforman el presente asunto al Fiscal Superior del Ministerio Público , a los fines que ordene lo conducente al esclarecimiento de los hechos señalados en la decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 283, 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención a lo contemplado en el artículo 11 ejusdem, toda vez que de conformidad con el nuevo sistema procesal penal, le corresponde al Ministerio Público la titularidad de la acción penal y la dirección de las investigaciones de aquellos hechos presuntamente punibles que por cualquier medio haya tenido conocimiento. En virtud de las máximas facultades que le ha otorgado en Código Orgánico Procesal Penal como dueño del proceso de investigación. Es todo. Cúmplase.
ABG. YANYS MATHEUS SUAREZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. WLADIMIR SALOM EL SECRETARIO DE SALA
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO DE SALA