REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL.
Coro, 8 de Mayo de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000526
ASUNTO : IP01-S-2003-000526
AUTO DE PRIVACION PREVENTVA DE LIBERTAD Y ORDEN DE APREHENSION.
Analizadas cuidadosamente como han sido las Solicitudes consignadas, en Fecha 21-04-2003 y 30-04- 2003, por la ciudadana representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Dra. LISSET VERONICA CALSADILLA PARRAGA a través de la cual solicita se decrete la PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD y la respectiva ORDEN DE APREHENSION a los ciudadanos: OLIVER JOSE CHIRINOS PEREZ Y LUIS FELIPE CEPEDES, Venezolanos, Mayores de Edad, de Profesión Chofer, Obrero, de Estado Civil Casados, Potadores de la Cedula de Identidad N° V-12.497.691 y N° V- 14.262.707, Residenciados respectivamente, el primero de los Nombrados en la Torre “B”, del Conjunto las Tres Calaveras, piso 05, Apartamento 03, Punto Fijo, Estado, Falcón y el Segundo de los Nombrados en la Calle Principal, Casa S/N, de la Población de San Luis, Municipio Bolívar, Estado, Falcón. por la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad, específicamente el ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en los Artículos 464 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el Artículo 99 Ejusdem, en perjuicio de la EMPRESA C.A, CERVECERIA REGIONAL,y el Delito de ACTOS FALSOS, previsto y sancionado en el Artículo 323 Ejusdem, El Tribunal De Primera Instancia Penal En Funciones de Control, en ejercicio de las facultades que le son conferidas por los artículos 2, 4, 5, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal así como por los artículos 26 y 27 -encabezamiento- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a emitir pronunciamiento y lo hace en los siguientes términos:
La representación Fiscal acompaña su solicitud, señalando al Tribunal que los Ciudadanos: OLIVER JOSE CHIRINOS PEREZ Y LUIS FELIPE CEPEDES, fueron individualizados por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, en la Presunta comisión de DELITO DE ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en los Artículos 464 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el Artículo 99 Ejusdem, en perjuicio de la EMPRESA C.A, CERVECERIA REGIONAL y el Delito de ACTOS FALSOS, previsto y sancionado en el Artículo 323 Ejusdem. El tribunal pasa a la revisión de la Causa, conformada por dos piezas y efectivamente se evidencia que se encuentran llenos los Extremos del Articulo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y que los ciudadano anteriormente mencionados, podrían enfrentar Condenas por Delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en los Artículos 464 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el Artículo 99 Ejusdem, en perjuicio de la EMPRESA C.A, CERVECERIA REGIONAL,y el Delito de ACTOS FALSOS, previsto y sancionado en el Artículo 323 Ejusdem.
A la luz de todos estos preceptos jurídicos aplicables y la visión doctrinaria del Dr. Pérez Sarmiento, quien aquí decide cree, que la figura de la orden de aprehensión solicitada por la vindicta pública, fue introducida en nuestra legislación para ser aplicada en aquellos casos en los que la persona investigada demostrara su reticencia a someterse al proceso investigativo. Todo aquel que de cualquier modo pudiere ser traído al proceso sin necesidad de aplicarle una medida de coerción personal, así será sometido a la investigación. Tiene la privación judicial de libertad un carácter excepcional que solo sigue a la negativa del imputado a comparecer ante el Órgano Administrador de Justicia; también estará fundamentada en aquellos casos en que el peligro de fuga y obstaculización sean evidentes o, cuando el desarraigo en el país y sus circunstancias de vida aumenten la propensión de su conducta a abandonar el país o permanecer oculto.
Bajo esta argumentación y con el soporte legal parcialmente mencionado, extraído y trascrito, esta juzgadora sostiene que la libertad –condición inherente en todo ser humano-, es irrebatiblemente una bandera defendida hoy por todos los sistemas legislativos de los países civilizados. Se estima que en justo señalamiento como el que hoy nos ocupa, ofrecido por la representación fiscal de todo elemento probatorio, es instrumento eficaz para restringir al imputado de su libre accionar.
Luego del análisis de las Solicitudes que presenta la Representante de la Fiscalia del Ministerio Público, aprecia esta juzgadora que emerge la pluralidad de elementos necesarios que hasta este punto de la investigación arroje la convicción debida que permita presumir razonablemente la ejecución de un hecho punible, el cual fue demostrado en el Escrito presentado por la Vidita Publica.
Asimismo, quien aquí decide cree oportuno señalar, que por las consideraciones anteriormente explanadas Declara con lugar la Solicitud Fiscal y Ordena Decretar la ORDEN DE APREHENSION, en contra de los referido Ciudadanos: OLIVER JOSE CHIRINOS PEREZ Y LUIS FELIPE CEPEDES, Venezolanos, Mayores de Edad, de Profesión Chofer, Obrero, de Estado Civil Casados, Potadores de la Cedula de Identidad N° V-12.497.691 y N° V- 14.262.707, Residenciados respectivamente, el primero de los Nombrados en la Torre “B”, del Conjunto las Tres Calaveras, piso 05, Apartamento 03, Punto Fijo, Estado, Falcón y el Segundo de los Nombrados en la Calle Principal, Casa S/N, de la Población de San Luis, Municipio Bolívar, Estado, Falcón, tal y como lo Solicita la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en los Artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 1,8,9 y 262 en sus Ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 7, Numeral 2° de la Convención Americana de Los Derechos Humanos (Pacto de San José De Costa Rica), relativas al Debido Proceso. Y como quiera que Dichas Solicitudes, se acompañaron de Elemento probatorio que hacen procedente la Misma, lo más procedente y ajustado a derecho es Estimar la presente solicitud, y remitir las ORDEN DE APREHENCION a esa representación fiscal a los fines de que se proceda a hacerla efectiva, Haciendo la Observación que una vez echa efectiva Dicha Orden de Aprehensión, deben presentar a los Imputados al Tribunal, para garantizar el Derecho de ser Escuchados de la Imputación hecha por la Representación Fiscal, ya que estamos en presencia de la presunta Comisión de DELITO DE ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en los Artículos 464 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el Artículo 99 Ejusdem, en perjuicio de la EMPRESA C.A, CERVECERIA REGIONAL y el Delito de ACTOS FALSOS, previsto y sancionado en el Artículo 323 Ejusdem. Y dichos Delitos son Perseguible de Oficio. Y así se decide.
DISPOSITIVA
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD Y EN CONSECUENCIA ORDENA LAS ORDENES DE APREHENSION en contra de los ciudadanos: OLIVER JOSE CHIRINOS PEREZ Y LUIS FELIPE CEPEDES, Venezolanos Mayores de Edad, de Profesión Chofer, Obrero, de Estado Civil Casados, Potadores de la Cedula de Identidad N° V-12.497.691 y N° V- 14.262.707, Residenciados respectivamente, el primero de los Nombrados en la Torre “B”, del Conjunto las Tres Calaveras, piso 05, Apartamento 03, Punto Fijo, Estado, Falcón y el Segundo de los Nombrados en la Calle Principal, Casa S/N, de la Población de San Luis, Municipio Bolívar, Estado, Falcón. por la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad DELITO DE ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en los Artículos 464 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el Artículo 99 Ejusdem, en perjuicio de la EMPRESA C.A, CERVECERIA REGIONAL y el Delito de ACTOS FALSOS, previsto y sancionado en el Artículo 323 Ejusdem. Notifíquese. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de Origen en su oportunidad correspondiente.
Cúmplase/.................................................
LA JUEZ
SOLANGEL CASTILLO DE V.
LA SECRETARIA
Abg. JUANITA SANCHEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. JUANITA SANCHEZ.