REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL.
Coro, 8 de Mayo de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000565
ASUNTO : IP01-S-2003-000565


AUTO DE PRIVACION PREVENTVA DE LIBERTAD Y ORDEN DE APREHENSION.
Analizadas cuidadosamente como han sido la Solicitude consignadas, de Fecha 28-04-2003 , por la ciudadana representante de la Fiscalía Segunda para el Regimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, Dra. LILIANA COROMOTO URDANETA BOZO, a través de la cual solicita se decrete la PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD y la respectiva ORDEN DE APREHENSION a los ciudadanos: FRANCO GREGORIO YAMIL, JIMENEZ DELGADO WLADIMIR JOSE, y LUIS ALBERTO ARTEAGA, Identificados respectivamente, Venezolanos, Mayores de Edad, de Profesión Obreros, de Estado Civil Solteros, Potadores de la Cedula de Identidad N° V-13.417.201, N° V- 14.167.856 y N° V- 9.505.908, Residenciados respectivamente, Calle Sur, Casa N° 121, Barrio Curazaito, Calle la Verada, Casa S/N al lado de la Casa N° 19 y Urbanización Cruz Verde, Calle N°09, Sector Cuatro, Veredas 18 Casa N° 10 del Estado, Falcón, por la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad, y contra las Personas, específicamente los DELITOS ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los Artículos 460 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con los Artículos 80 y 418 Ejusdem, en perjuicio del Ciudadano: MANUEL ANTONIO ALASTRE AREVALO, El Tribunal De Primera Instancia Penal En Funciones de Control, en ejercicio de las facultades que le son conferidas por los artículos 2, 4, 5, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal así como por los artículos 26 y 27 -encabezamiento- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a emitir pronunciamiento y lo hace en los siguientes términos:

La representación Fiscal acompaña su solicitud, señalando al Tribunal que los Ciudadanos: FRANCO GREGORIO YAMIL, JIMENEZ DELGADO WLADIMIR JOSE, y LUIS ALBERTO ARTEAGA, fueron individualizados por la Fiscalia Segunda de Transición del Ministerio Público, en la Presunta comisión de DELITOS ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los Artículos 460 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con los Artículos 80 y 418 Ejusdem, en perjuicio del Ciudadano: MANUEL ANTONIO ALASTRE AREVALO, El tribunal pasa a la revisión de la Causa, conformada por una piezas y efectivamente se evidencia que se encuentran llenos los Extremos del Articulo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y que los ciudadano anteriormente mencionados, podrían enfrentar Condenas por Delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los Artículos 460 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con los Artículos 80 y 418 Ejusdem, en perjuicio del Ciudadano: MANUEL ANTONIO ALASTRE AREVALO,

A la luz de todos estos preceptos jurídicos aplicables y la visión doctrinaria del Dr. Pérez Sarmiento, quien aquí decide cree, que la figura de la orden de aprehensión solicitada por la vindicta pública, fue introducida en nuestra legislación para ser aplicada en aquellos casos en los que la persona investigada demostrara su reticencia a someterse al proceso investigativo. Todo aquel que de cualquier modo pudiere ser traído al proceso sin necesidad de aplicarle una medida de coerción personal, así será sometido a la investigación. Tiene la privación judicial de libertad un carácter excepcional que solo sigue a la negativa del imputado a comparecer ante el Órgano Administrador de Justicia; también estará fundamentada en aquellos casos en que el peligro de fuga y obstaculización sean evidentes o, cuando el desarraigo en el país y sus circunstancias de vida aumenten la propensión de su conducta a abandonar el país o permanecer oculto.

Bajo esta argumentación y con el soporte legal parcialmente mencionado, extraído y trascrito, esta juzgadora sostiene que la libertad es una condición inherente en todo ser humano-, es irrebatiblemente una bandera defendida hoy por todos los sistemas legislativos de los países civilizados y mucho más por los operadores de Justicia con la Vigencia de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, eminentemente Garantista. Se estima que en justo señalamiento como el que hoy nos ocupa, ofrecido por la representación fiscal de todo elemento probatorio, es instrumento eficaz para restringir al imputado de su libre accionar, ya que de la revisión de la Causa se evidencia que los Imputados anteriormente señalados, en su contra hay suficientes elementos de convicción para presumir que son Autores o Participe del Hecho Delictivo señalado en su contra por la Representación Fiscal.


Luego del análisis de las Solicitudes que presenta la Representante de la Fiscalia del Ministerio Público, aprecia esta juzgadora que emerge la pluralidad de elementos necesarios que hasta este punto de la investigación arroje la convicción debida que permita presumir razonablemente la ejecución de un hecho punible, el cual fue demostrado en el Escrito presentado por la Vidita Publica.

Asimismo, quien aquí decide cree oportuno señalar, que por las consideraciones anteriormente explanadas Declara con lugar la Solicitud Fiscal y Ordena Decretar la ORDEN DE APREHENSION, en contra de los referido Ciudadanos: FRANCO GREGORIO YAMIL, JIMENEZ DELGADO WLADIMIR JOSE, y LUIS ALBERTO ARTEAGA, Identificados respectivamente, Venezolanos, Mayores de Edad, de Profesión Obreros, de Estado Civil Solteros, Potadores de la Cedula de Identidad N° V-13.417.201, N° V- 14.167.856 y N° V- 9.505.908, Residenciados respectivamente, Calle Sur, Casa N° 121, Barrio Curazaito, Calle la Verada, Casa S/N al lado de la Casa N° 19 y Urbanización Cruz Verde, Calle N°09, Sector Cuatro, Veredas 18 Casa N° 10 del Estado, Falcón, tal y como lo Solicita la Represntante Fiscal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 1,8,9 y 262 en sus Ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 7, Numeral 2° de la Convención Americana de Los Derechos Humanos (Pacto de San José De Costa Rica), relativas al Debido Proceso. Y como quiera que Dichas Solicitudes, se acompañaron de Elemento probatorio que hacen procedente la Misma, lo más procedente y ajustado a derecho es Estimar la presente solicitud, y remitir las ORDEN DE APREHENCION a esa representación fiscal a los fines de que se proceda a hacerla efectiva, Haciendo la Observación que una vez echa efectiva Dicha Orden de Aprehensión, deben presentar a los Imputados al Tribunal, para garantizar el Derecho de ser Escuchados de la Imputación hecha por la Representación Fiscal, ya que estamos en presencia de la presunta Comisión de los Delitos contra la Propiedad y contra las Personas como son los DELITOS ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los Artículos 460 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con los Artículos 80 y 418 Ejusdem, en perjuicio del Ciudadano: MANUEL ANTONIO ALASTRE AREVALO, Y dichos Delitos son Perseguible de Oficio. Y así se decide.



DISPOSITIVA

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD Y EN CONSECUENCIA ORDENA LAS ORDENES DE APREHENSION en contra de los ciudadanos: FRANCO GREGORIO YAMIL, JIMENEZ DELGADO WLADIMIR JOSE, y LUIS ALBERTO ARTEAGA, Identificados respectivamente, Venezolanos, Mayores de Edad, de Profesión Obreros, de Estado Civil Solteros, Potadores de la Cedula de Identidad N° V-13.417.201, N° V- 14.167.856 y N° V- 9.505.908, Residenciados respectivamente, Calle Sur, Casa N° 121, Barrio Curazaito, Calle la Verada, Casa S/N al lado de la Casa N° 19 y Urbanización Cruz Verde, Calle N°09, Sector Cuatro, Veredas 18 Casa N° 10 del Estado, Falcón, de conformidad con lo establecido en los Artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 1,8,9 y 262 en sus Ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 7, Numeral 2° de la Convención Americana de Los Derechos Humanos (Pacto de San José De Costa Rica), relativas al Debido Proceso. Notifíquese. Remítanse mediante Oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía de Origen en su oportunidad correspondiente y Remítase el Presente Asunto al Archivo Judicial, para su Guarda y Custodia.
Cúmplase/.................................................
LA JUEZ

SOLANGEL CASTILLO DE V.
LA SECRETARIA

Abg. JUANITA SANCHEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. JUANITA SANCHEZ.