REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON.

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

SANTA ANA DE CORO, 09 DE MAYO DE 2.003.

AÑOS 192º Y 143º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000648
ASUNTO : IP01-S-2003-000648

AUTO DELIBERTAD PLENA.

Visto la Solicitud presentado por la abogada: HERMINIA ARRIETA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano: ANGEL JOSE PALENCIA IZAGA, quien es, Venezolano, mayor de edad, Soltero, Analfabeta y manifiesta no saber Firmar y portador de la Cedula de Identidad N° V- Manifiesta no recordar el N° de la Cedula De Identidad, y Residenciado En la Urbanización Independencia Calle3, Casa N° 50-51, Cerca de la Bodega de Pedro Polo, La Vela de Coro, Estado Falcón. y solicita le sea APLICADA MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD por considerarlo autor del Delito referente a la Actividad Ganadera, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera, en perjuicio del Ciudadano: TOMAS GUADALUPE REYES GONZALEZ, Este Tribunal a fin de proveer sobre lo solicitado fijó audiencia de presentación para el día de hoy 09-05-03 a la 2:30 de la tarde y en virtud de que el Tribunal observa que el Imputado no tiene Abogado que lo Asista se le Nombra un Abogado Penal Público recayendo la Designación en la Persona del Abogado ARISTIDES LOPEZ, Defensor Público Penal Adscrito a la Unidad de la Defensas Pública de este Estado. Siendo la oportunidad fijada y verificada la presencia de las partes el ciudadano Fiscal Abogado GERARDO CAMERO, del Ministerio Público, narro los hechos, expuso los fundamentos de su solicitud y ratificó la petición de APLICADA MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, y se Decrete el PROCEDIMIENTOORDINARIO, Seguidamente se le impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 del la Constitución, que los exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desean, en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de apremio o coacción o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, según lo prevé el articulo 125 ordinales 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el imputado manifestó que quiere declarar, Seguidamente luego de Identificarse, manifiesta ser Inocente, dice que iba pasando por un Terreno y es cuando lo agarran Seis Encapuchados y lo golpean, llevándolo amarrado y arrastrado y le colocan un Chivo cerca para decir que el se lo íva matar y a robar, los otros se fueron para la carretera y trajeron la Policía para que apareciera como que yo los íva a robar. Seguidamente se le dio la Palabra al representante de la Defensa quien solicita en representación del Imputado de Autos LA LIBERTAD PLENA, ya que no existen suficientes Elementos para determinar el presunto Delito Imputado a su Defendido y informa al Tribunal que las supuestas Victimas son personas involucradas en la Muerte de un Menor de Edad, suscitada en la Población de la Vela, presuntamente porque el Menor estaba robando los Chivos a la misma Victima del presente caso, ya que estas personas a todo el que se penetra a su propiedad lo agraden como en el caso en Comento, Seguidamente Interviene el Fiscal ratificando su Pedimento. Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada las actuaciones que acompañan la solicitud de la representante del Ministerio Público, en primer término se observa que los Delitos Imputados es el referente a la Actividad Ganadera, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera, en perjuicio del Ciudadano: TOMAS GUADALUPE REYES GONZALEZ, Lo cual se evidencia de acuerdo a las primeras investigaciones, de las Actas Procesales se evidencia la comisión de un Hecho Delictivo, pero de la Investigación realizada hasta este momento no arrogan elementos de convicción en contra del Imputado de Autos que comprometan su Autoría en el presente caso, Por tal motivo se observa que se ha cometido un hecho punible, cuya acción no está prescrita, por otra parte no hay elementos, suficientes que evidencian que el imputados ha sido autor del hecho que se les atribuye y en tal sentido no está acreditado el peligro de fuga y peligro de Obstaculización, ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DECRETA SIN LUGAR EN PETITORIO FISCAL DE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD DEL 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ya que de la Investigación realizada hasta este momento no arrogan elementos de convicción en contra del Imputado de Autos que comprometan su Autoría en el presente caso, y no esta acreditado el peligro de fuga y peligro de Obstaculización, y se Declara con lugar la Solicitud de la Defensa de la LIBERTAD PLENA DEL CIUDADANO: ANGEL JOSE PALENCIA IZAGA, quien es, Venezolano, mayor de edad, Soltero, Analfabeta y manifiesta no saber Firmar y portador de la Cedula de Identidad N° V- Manifiesta no recordar el N° de la Cedula De Identidad, y Residenciado En la Urbanización Independencia Calle3, Casa N° 50-51, Cerca de la Bodega de Pedro Polo, La Vela de Coro, Estado Falcón. De conformidad con los Artículos 8, 9, 243 la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad Articulo del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia, líbrese la respectiva boleta de Libertad a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Remítase mediante oficio, la causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón en su oportunidad. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SOLANGEL CASTILLO DE V. EL SECRETARIO.
ABG. WLADIMIR SALOM. .

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto que antecede.

EL SECRETARIO.
ABG. WLADIMIR SALOM.

CAUSA N° IP01-S-2003-000648.