REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON.

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

SANTA ANA DE CORO, 09 DE MAYO DE 2.003.

AÑOS 192º Y 143º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000649
ASUNTO : IP01-S-2003-000649

AUTO DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTUVAS DE LIBERTAD.

Visto la Solicitud presentado por la abogada: HERMINIA ARRIETA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano: RENE ALEXANDER ARENAS GOMEZ, quien es, Venezolano, mayor de edad, Casado, Comerciante, Portador de la Cedula de Identidad N° V- 12.177.563, y Residenciado En la Avenida Pinto Salinas, Casa N° 03, Quinta Mis Chalín, de Coro, Estado Falcón. y solicita le sea APLICADA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo autor del Delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Este Tribunal a fin de proveer sobre lo solicitado fijó audiencia de presentación para el día de hoy 09-05-03 a la 3:00 de la tarde y en virtud de que el Tribunal observa que el Imputado tiene Abogado que lo Asista se procedera a su respectiva Juramentación en la Sala de Audiencia. Siendo la oportunidad fijada y verificada la presencia de las partes se procede a la Juramentación de los Abogados Privados nombrados por el Imputado mediante escrito dirijido al Tribunal Abogados: DEULI FANEITES y EDUAR FERNANDEZ, el ciudadano Fiscal Abogado GERARDO CAMERO, del Ministerio Público, narro los hechos, expuso los fundamentos de su solicitud y ratificó la petición de le sea APLICADA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo autor del Delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y se Decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Seguidamente se le impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 del la Constitución, que los exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desean, en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de apremio o coacción o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, según lo prevé el articulo 125 ordinales 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el imputado manifestó que quiere declarar, Seguidamente luego de Identificarse, manifiesta ser Inocente, dice ser Prestamista, y que conoció al Ciudadano: RAMON MARTINEZ, quien le manifesto tener una Hija Enferma y que si le podía empenar el Carro, por la Cantidad de Tres Millones de Bolívares, y el le manifestó que si los Documentos estaban buenos y le realizó una Autorización, para el cargar el Vehículo, todos los Documento yo los entrge a los Funcionarios que me los solicitaron, Es todo, Seguidamente el Fiscal manifesto no tener nada que preguntar. Seguidamente se le otorga el Derecho de Palabra a los Abogados de la Defensa, tomando la Palabra el Abogado: DEULI FANEITES, Quien solicito la LIBERTAD PLENA, para su Defendido, ya que en la Causa no estan llenos los Extremos del 250 al cual hace referencia la Representante Fiscal. Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada las actuaciones que acompañan la solicitud de la representante del Ministerio Público, en primer término se observa que lel Delito Imputado es el de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, lo cual se evidencia de acuerdo a las primeras investigaciones, de las Actas Procesales se evidencia la comisión de un Hecho Delictivo, pero de la Investigación realizada hasta este momento no arrogan elementos de convicción en contra del Imputado de Autos que comprometan su Autoría en el presente caso, ya que del analisis de las Actas que conforman el presente Asunto no emergen elementos suficientes para esta Juzgadora, que determinen que el Ciudadano: RENE ALEXANDER ARENAS GOMEZ, haya tenido conocimiento de que el Vehículo provenia de un Delito, constituyéndose así un Elemento fundamental como es el Dolo y en el Caso de Marras el Imputado con su Declaración, demuestra desconocer que el Vehículo tiene problemas, y que la Acción desplegada por el Imputado de conformidad con las primeras Investigaciones, no está demostrado el deseo del mismo de la realización de un Ilicito Penal. Por tal motivo se observa que se ha cometido un hecho punible, cuya acción no está prescrita, por otra parte no hay elementos, suficientes que evidencian que el imputados ha sido autor del hecho que se les atribuye y en tal sentido no está acreditado el peligro de fuga y peligro de Obstaculización, ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DECRETA SIN LUGAR EN PETITORIO FISCAL DE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano: RENE ALEXANDER ARENAS GOMEZ, quien es, Venezolano, mayor de edad, Casado, Comerciante, Portador de la Cedula de Identidad N° V- 12.177.563, y Residenciado En la Avenida Pinto Salinas, Casa N° 03, Quinta Mis Chalín, de Coro, Estado Falcón. y Decreta las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD DEL 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en sus Ordinales 3° y 4°, procediendo a explicar al Imputado en que consisten dichas Medidas, Presentación cada Quince Días a la Fiscalia dSegunda del Ministerio Público y Prohibición de la Salida del País sin Autoriozación del Tribunal, manifestando en este mismo Acto el Imputado cúmplir las Medidas Impuesta por el Tribunal, ya que de la Investigación realizada hasta este momento no arrogan elementos de convicción en contra del Imputado de Autos que comprometan su Autoría en el presente caso, y no esta acreditado el peligro de fuga y peligro de Obstaculización. De conformidad con los Artículos 8, 9, 243 la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia, líbrese la respectiva boleta de Libertad a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Remítase mediante oficio, la causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón en su oportunidad. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SOLANGEL CASTILLO DE V. EL SECRETARIO.
ABG. WLADIMIR SALOM. .

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto que antecede.

EL SECRETARIO.
ABG. WLADIMIR SALOM.

CAUSA N° IP01-S-2003-000649.