REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON.
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
SANTA ANA DE CORO, 09 DE MAYO DE 2.003.
AÑOS 192º Y 143º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000650
ASUNTO : IP01-S-2003-000650
AUTO DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD.
Visto la Solicitud presentado por el abogado: JOEL A. RUIZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta y pone a disposición de este Tribunal los ciudadanos: FRANKLIN JOSE LOPEZ QUINTERO, DENNYS DAVID LOPEZ RODRIGUEZ, y DOMINGO JOSE CEDEÑO IZAGUIRRE, quienes son, , Venezolanos, mayores de edad, nacidos en Fecha 12-04-79, F. N. 11-08-76, F. N. 15-01-68, portadores de la Cedula de Identidad N° V- 14.752.398, N° V- 17.025.027 Y N° V- 10.226.846, y Residenciados respectivamente en la Urbanización Los Guayos, Casa N° 13Residencias Los Andes Apt. 141, Urbanización José Gregorio Hernández 3ra, Calle con 4ta Avenida, Casa 110-B44 todos de la Ciudad de Valencia, Estado, Carabobo, y solicita le sea aplicada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerarlos autores de los Delitos contra la Propiedad específicamente el Delito de “ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, En perjuicio de la Ciudadana: MARIELLA MANOLA DI REZZE, Este Tribunal a fin de proveer sobre lo solicitado fijó audiencia de DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, para el día de hoy 09-05-03 a la 6:00 de en virtud de que el Tribunal desconoce que el Imputado DOMINGO JOSE CEDEÑO IZAGUIRRE, tenga Abogado que lo asista, se le designa el abogado: ARISTIDES LOPEZ, DEFENSOR SEPTIMO, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Falcón y por cuanto los Dos Imputados: FRANKLIN JOSE LOPEZ QUINTERO, DENNYS DAVID LOPEZ RODRIGUEZ manifiestan mediante Escrito que se les Nombre Abogado de Su Confianza de Nombre: RAMON ALBERTO MANTILLA, se prodecera a su Juramentación en la Sala de Audiencia. Siendo la oportunidad fijada y verificada la presencia de las partes, se Juramenta al Abogado Privado y el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, narro los hechos, expuso los fundamentos de su solicitud y ratificó la petición de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 250 Y 251 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y se Decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Seguidamente se le impuso a los Imputado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 del la Constitución, que los exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán sin juramento y libre de apremio o coacción o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, según lo prevé el articulo 125 ordinales 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido los imputados, se ponen de pie en la Sala los Ciudadano: FRANKLIN JOSE LOPEZ QUINTERO, DENNYS DAVID LOPEZ RODRIGUEZ, y DOMINGO JOSE CEDEÑO IZAGUIRRE, y manifiestan que desean Declarar, Seguidamente solicita a los Alguaciles desalojar de Sala a los Dos Imputados y dejar en el estrado al Imputado: FRANKLIN JOSE LOPEZ QUINTERO, quien luego de Identificarse, dijo ser Inocente de la Imputación Fiscal, manifiesta ser Comerciante desde hace aproximadamente Un Año viaja para Píritu en compra de Queso y Natilla, para vender en la Ciudad de Valencia, que viaja con Su Primo de Nombre DENNYS DAVID LOPEZ RODRIGUEZ, que ellos venían en su Carro Un Renault, cuando se pararon para comer algo en Guamacho y es cuando una Comisión los Detienen para que sirvan como Testigos en un procedimiento, de un Vehículo y les solicitan que manifiesten que ellos vieron cuando Detuvieron al Señor con una Camioneta Robada y que digan que ellos vieron cuando le quitaron las llaves, a lo que ellos respondieron que ellos no podían Declarar eso porque se podían meter en un Problema luego se los llevaron, la Comisión e y el encargado de la Misma, les dijo que como no Declaraban lo que ellos querían, los involucraban a todos en el Delito y punto, Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizo una serie de preguntas al Imputado, la Defensa no realizo ninguna pregunta, Seguidamente se le Informa al Ciudadano Alguacil que desaloja de la Sala al Ciudadano: FRANKLIN JOSE LOPEZ QUINTERO y haga pasar al estrado al Ciudadano: DOMINGO JOSE CEDEÑO IZAGUIRRE quien luego de Identificarse manifestó no estar involucrado en esta Caso, que el Salio de Valencia hacia la Ciudad de Coro, para traer unos Medicamentos que le quedaron de su Hijo de Cuatro Años, quien Murió de Leucemia hace Dos Meses y les quedaron reactivos para realizar Quimioterapia y una Amiga que vive en Coro los necesita ya que tiene a Su Hija Enferma, y el vino a traérselos y se devolvió en un Carro de Pasajeros, llego a Guamacho para comer y tomarse un Jugo cuando llego la Comisión y lo detuvo porque el se encontraba en una Camioneta, robada en la Ciudad de Valencia y los encañonaron junto con dos sujetos mas que el no conoce y prueba de ello era que el no tenia ninguna Llave de Vehículo, yo solicito al Tribuna, mi Libertad, Seguidamente el Fiscal realizo una serie de preguntas y la Defensa no realizo ninguna Pregunta, Seguidamente se le solicita al Alguacil desaloje de la Sala al Imputado y haga comparecer al Imputado: DENNYS DAVID LOPEZ RODRIGUEZ quien Declara no saber de ninguna Camioneta Robada que el Viaja con su Primo de Nombre: FRANKLIN JOSE LOPEZ QUINTERO, a Píritu, a compra Queso y Natilla, para luego Venderla, que ellos Venían en el Carro Marca Renault, y que se pararon en Guamacho para comer cuando una comisión les manifestó que realizarían un Procedimiento, para que ellos sirviera de Testigos y dijeran que ellos Observaron cuando Detuvieron al otro Señor que no conozco, cuando le quitaban la Camioneta y las Llaves de la Misma, el manifestó, que el no podía decir eso ya que el no observo nada solo observo cuando tenían al Señor en posición como para requisarlo, luego de su negativa se los llevaron Detenidos y por no haber Declarado lo que los Funcionarios le Decían, entonces el Jefe de la Comisión les dijo a los otros Funcionarios entonces colóquelos a todos en la misma Causa, Es todo, Seguidamente el Fiscal realizo una serie de preguntas y la Defensa no realizo ninguna Pregunta, Seguidamente se le otorga la Palabra al ABOGADO DE LA DEFENSA ARÍSTIDES LÓPEZ en representación del Imputado: DOMINGO JOSE CEDEÑO IZAGUIRRE quien solicita al Tribunal La Libertad Plena de su Defendido ya que con su Declaración a desvirtuado la Imputación Fiscal, Segudamente se le otorga el Derecho de Palabra al ABOGADO: RAMON ALBERTO MANTILLA, en representación de los Imputados: FRANKLIN JOSE LOPEZ QUINTERO, DENNYS DAVID LOPEZ RODRIGUEZ, Quien se Adhiere en todas y cada una de sus partes al lo expuesto por el Defensor Público Penal y solicita sea Anulado el Reconocimiento realizado a uno de sus Defendidos, donde la supuesta Victima lo reconoce y si el Tribunal rechaza su petición de Anular el Reconocimiento realizado, solicita un Reconocimiento en Rueda de Individuos, conforme a lo establecido en el Código, Seguidamente se le da el Derecho de palabra al Fiscal y nuevamente a la Defensa los Cuales ratificaron su pedimento. Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada las actuaciones que acompañan la solicitud de la representante del Ministerio Público, en primer término se observa que el Delito Imputado es el de “ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, En perjuicio de la Ciudadana: MARIELLA MANOLA DI REZZE, lo cual se evidencia de acuerdo a las primeras investigaciones. De igual forma se evidencia que en las Actas Procesales se evidencia la comisión de un Hecho Delictivo, pero con la Declaración de los Imputados se desvirtúa la Solicitud Fiscal ya que ciertamente estamos en presencia de un Delito, pero de las Actas no emergen Pluralidad de Indicios en contra de los Imputados de Autos, máximo cuando los mismos como en el Caso de los Ciudadanos: FRANKLIN JOSE LOPEZ QUINTERO, DENNYS DAVID LOPEZ RODRIGUEZ, manifiestan que ellos se desplazaban en otro Vehículo tal como quedo evidenciado en la Causa cuando le es informado al Representante Fiscal, que se encuentra otro Vehículo involucrado de Marca Renault y lo colocan a disposición de la Fiscalia, con la Declaración del Imputado: DOMINGO JOSE CEDEÑO IZAGUIRRE, cuando demuestra sus dichos al presentar al Tribunal constancia de la Muerte de su Menor Hijo y demuestra al Tribunal constancia del tratamiento que le quedo de Quimioterapia el cual fue puesto a la vista del Tribunal , no existiendo en la Solicitud otros Elementos que permiten a esta Juzgadora presumir que los Imputados de Autos son Autores o Participes de la Imputación que les Hace el Representante Fiscal, porque si bien es cierto existe una Denuncia realizada por la Victima no es menos cierto que en su Declaración manifiesta que ella solo pudo describir a uno pero que al otro sujeto que participo no lo puede detallar bien, queda demostrado que en el presente caso según lo afirmado por la Victima participaron Dos Sujetos nada más, en la Causa ciertamente se le realizo una Experticia a la Camioneta, la cual arrojo que el Vehículo no está solicitado, no es menos cierto que existe una Denuncia, pero este es un elemento que debe ser correlacionado y adminiculados con otros, para que existan suficientes elementos de Convicción tal como lo pauta el Artículo 250 Ejusdem, en sus tres supuestos., y en cuanto a lo solicitado por la Defensa de anular el reconocimiento realizado a uno de los Imputados de nombre: DENNYS DAVID LOPEZ RODRIGUEZ, debe el Tribunal hacer la Observación a la Defensa, que en la Actas que conforman el presente Asunto, nunca se realizo UN RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, mal podría el Tribunal Anular un Acto que nunca se realizó y solicita al Representante Fiscal como parte de Buena Fe y de conformidad con lo establecido en el Artículo 281 Ejusdem su Opinión con respecto a lo Solicitado por la Defensa del Reconocimiento de conformidad con lo pautado en el Artículo 230 y 231, a lo que el Fiscal manifestó que el estaba de acuerdo con la solicitud y que solicitaría la colaboración de la Comandancia de Policía, para que se realizara, es por lo que el Tribunal fija el Reconocimiento para el Lunes 12-05-2003 a la 1:30 de la Tarde, quedando las partes presentes debidamente Notificadas, para dicho Acto y solicitando al Fiscal hacer comparecer el Día y Hora señalado a las Victimas en el Presenta Asunto. Por todas las consideraciones anteriormente explanadas considera quien aquí decide que se hace procedente y ajustada a Derecho Decretar sin lugar el Petitiro Fiscal de la DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, porque ciertamente estamos en presencia de de un Hecho Punible, cuya Acción no se encuentra evidentemente Prescrita, pero no hay fundados Elementos de Convicción para estimar que los Imputados son Autores o Participes en la Comisión de los Hechos Punibles y exista una Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA, por la pena que pudiera llegarse a imponer y por la Magnitud del Daño causado, y se Declara con lugar la Solicitud Fiscal del Procedimiento Ordinario y se Declara sin lugar la Solicitud de la Defensa de la LIBERTAD PLENA, a favor de sus Defendidos por las razones anteriormente explanadas. Y así se decide.-
POR TODO LO ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICAL PENAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN CORO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA A LOS IMPUTADOS: FRANKLIN JOSE LOPEZ QUINTERO, DENNYS DAVID LOPEZ RODRIGUEZ, y DOMINGO JOSE CEDEÑO IZAGUIRRE, quienes son, , Venezolanos, mayores de edad, nacidos en Fecha 12-04-79, F. N. 11-08-76, F. N. 15-01-68, portadores de la Cedula de Identidad N° V- 14.752.398, N° V- 17.025.027 Y N° V- 10.226.846, y Residenciados respectivamente en la Urbanización Los Guayos, Casa N° 13Residencias Los Andes Apt. 141, Urbanización José Gregorio Hernández 3ra, Calle con 4ta Avenida, Casa 110-B44 todos de la Ciudad de Valencia, Estado, Carabobo, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, del Artículo 256 Ejusdem en sus Ordinales 3°, 4°, 6° por cuanto no existen en la Solicitud suficientes elementos de Convicción tal como lo pauta el Artículo 250, 251 y 252 Ejusdem, y otros Elementos que permiten a esta Juzgadora presumir que los Imputados de Autos son Autores o Participes de la Imputación que les Hace el Representante Fiscal. En consecuencia, líbrese la respectiva boleta de Libertad a la Oficina del Alguacilazgo, Remítase mediante oficio, la causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón en su oportunidad. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SOLANGEL CASTILLO DE V.
EL SECRETARIO.
ABG. WALDIMIR SALOM.
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto que antecede.
EL SECRETARIO.
ABG. WALDIMIR SALOM.