REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Coro
Coro, 2 de Mayo de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2003-000019
ASUNTO : IK01-P-2003-000019
Visto el escrito de fecha 03-04-03, presentado por la ciudadana: FLORANGEL FIGUEROA, Defensor Público sexto Penal, actuando en este acto como del Defensor del ciudadano: JOSE ANTONIO LIZARAZO BURGO ampliamente identificado en la causa Nª: 1M-146/03, mediante el cual expone a este Despacho. PRIMERO: “En fecha 08-08-2002, se realizo por ante el juzgado Primero de control, Audiencia de presentación de los ciudadanos JHONNY VILORIA BERNAL Y JOSE ANTONIO LIZARAZO BURGO, por la presunta comisión del delito de trafico de sustancia estupefaciente y psicotrópicas decretándose en contra de ambos MEDIDAS JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTA. Ordenando su inmediata reclusión en el internado judicial de coro. SEGUNDO: En fecha 15- 10-2002, se celebro por ante juzgado se celebro por ante el juzgado primero de control AUDIENCIA PRELIMINAL, Acogiéndose en dicho acto procesal el imputado JHONNY VILORIA BERNAL al procedimiento por ADMICION DE HECHOS, de
conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole dicho juzgado inmediatamente la pena de 10 AÑOS DE PRISION. TERCERO: LA ADMICION DE LOS HECHOS por parte del ciudadano JHONNY VILORIA BERNAL se baso en ser el dueño de la SUSTANCIA ILICITAINCAUTADA, ESPECIFICAMENTE fue ésta su declaración, ante el respectivo Tribunal de Control:” Yo salí del Hotel Falcón y salí al Aeropuerto y fui a comprar un Boleto que iba para Curazao y me conseguí a este Señor que no lo conocía y me preguntó por un hotel y yo le recomendé el Hotel donde yo estaba cuando llegamos al Hotel, llegó la comisión y consiguieron la droga, pero él no tiene nada que ver con esa droga, la tenía yo y, yo me hago responsable, y él no tiene nada que ver esa droga, la tenía yo y , yo me hago responsable, y él no tiene nada que ver, esa droga la traje yo de Maracaibo y Admito los Hechos”.- CUARTO: En esa misma fecha 15-10-02, el Juez Primero de Control, admitió la acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, declaró pertinentes las pruebas ofrecidas, le impuso la pena a JHONNY VILORIA BERNAL y ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público, respecto al acusado JOSE ANTONIO LIZARAZO BURGOS, correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de Juicio, en el cual cursa actualmente.- QUINTO: El estado procesal de la presente causa es la Instrucción de los ciudadanos que participarán como Escabinos en el Tribunal Mixto que conocerá de la causa.- SEXTO: Dada la admisión de los hechos por parte del ciudadano JHONNY VITORIA BERNAL, siéndole impuesta la pena correspondiente en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, resulta inoficioso la continuación del proceso en contra de José Antonio Lizarazu Burgos, toda vez que los Actos de Investigación realizados por el Representante del Ministerio Público, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 285, Ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículo 34 Ordinales 1,3,5,7,8 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108,
Ordinales 1,2,3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojaron como resultados, suficientes elementos de culpabilidad en contra del ciudadano JONNY VITORIA BERNAL, , lo que motivó a que éste admitiera los hechos objeto de la acusación en la Audiencia Preliminar.- SEPTIMO: Visto de que el resultado de las investigaciones tal y como se explanó en el numeral anterior cumplió su cometido, así como el fin punitivo del Estado con la imposición de la sentencia Condenatoria, al culpable del hecho que ameritó la investigación y el proceso; eso como ya se dijo, inoficioso la continuación del juicio en contra de JOSE ANTONIO LIZARAZO BURGOS, en virtud que ello ocasionaría alargar el proceso con los consecuentes gastos económicos que ello acarrea para el Estado Venezolano.- OCTAVO: Nuestro ordenamiento jurídico está revestido de Garantías Constitucionales y Procesales que permiten perfectamente que una cualquiera de las partes materiales formales del proceso puedan solicitar del Juzgado competente que conoce la causa, cualquier fórmula alternativa de prosecución o finalización de la causa, en virtud de los principios de igualdad de las partes en juicio, equidad, debido proceso, derecho de defensa y juicio previo ante Juez imparcial. De hecho el Máximo Tribunal en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 09 de Marzo de 2000 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expuso: …” De la lectura del fallo consultado se evidencia que los argumentos esgrimidos por el Sentenciador para declarar sin lugar la acción de amparo intentada son: 1) que el legislador no atribuye a la víctima, por el solo hecho de serlo, cualidad para actuar y tener acceso a la investigación:….omisis… La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21 y 49, los cuales corresponden con los artículos 61,68 y 69 de la derogada Constitución de la República, consagran el principio de igualdad de las partes ante la Ley así como el derecho al debido proceso y a la defensa. El principio de igualdad de las partes aparece también consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, aplicable dentro de nuestro ordenamiento jurídico, con rango constitucional por así disponerlo el artículo 23 del texto fundamental, el cual establece en su artículo 8 lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, por un Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. En Justa correspondencia con lo anterior, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 1° consagra: “ Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes , los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la república”. Partiendo de las premisas anteriormente anotadas, las cuales determinan el contenido y alcance del derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa, para esta sala a examinar….”.
De lo cual ha de inferirse y declararse procedente en derecho la solicitud de sobreseimiento intentada por persona distinta al Fiscal del Ministerio Público ergo defensor o el imputado. Por todo lo antes expuesto, solicito se sirva Decretar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” Seguidamente le concede la palabra a la Representación Fiscal , para que exponga a este Tribunal su opinión con respecto a la solicitud de la Defensa .Seguidamente La Representación Fiscal Manifiesta a este Tribunal que en virtud de lo solicitado por la defensa, y revisado como ha sido las actuaciones que conforman la presente causa, corre inserto al folio 101 Admisión de hechos del Ciudadano JHONNY VILORIA BERNAL, EN DONDE EXPLANA QUE NO CONOCIA AL ACUSADO AQUÍ PRESENTE, Y QUE LO LIBERA DE TODA RESPONSABILIDAD, ADMITIENDO LOS HECHOS QUE LE IMPUTARA LA REPRESNTACION
FISCAL, HACIÉNDOSE RESPONSABLE DE LOS MISMOS , Mal podría esta representación fiscal oponerse en contra de la solicitud hecha a favor del ciudadano JOSE ANTONIO LIZARAZO BURGO, aunado que en la etapa investigativa no arrojo ningún elemento que lo imputara , en aras del debido proceso, y como parte de buena fe, no me opongo a la solicitud hecha por la defensa, y solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal .
Oídas las exposiciones de las parte esta jugadora hace las siguiente observaciones: En el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal establecen los requisitos que debe contener la Acusación Fiscal en los ordinales 2,3 y 4 se deben concatenar bien los elementos de la solicitud, que sucedió, porque se considera que el acto es delito y el acusado su responsabilidad y consecuentemente merecedor del iuspuniendi estricto. Una adecuada acusación debe ser ejercida sobre seguro (deben preverse <
> y todas las <
> de la defensa, y debe ser agotada ilustrada, y desarrollada en ella cada uno de los elementos que constituyen la Teoría del Delito. Tanto en la acusación (escrita y oral), como en los informes orales (cada uno con sus características propias), se debe comparar y constatar las actas y circunstancias con cada uno de los elementos de la Teoría del Delito. Así se verá si es procedente el pedimento (Fiscal), y a su vez, deben ser la base de la sentencia (que deberá ser desarrollada de la misma manera), Así mismo el ordinal 5to lo prevé para el ofrecimiento de los medios de prueba, Es evidente que la acusación como unidad material de la presunción de culpabilidad que argumenten en presunción. Las pruebas constituyen el fundamento de esa presunción que el Fiscal instó a juicio pretendiendo que sea considerada. El Juicio particularmente se desarrolla en torno a lo dicho, como se ha
expuesto, las pruebas son el sustento de esa presunción y como sustento debe ser desarrollado detalladamente, por lo cual dicha prueba debe ser presentado previamente y de manera extensa, eso compone el ofrecimiento de la prueba. A su vez este ofrecimiento en su extensión debe contener el origen y la pertinencia de la prueba proponente. Ahora bien, el Juez de Control deberá determinar si hay o no elementos suficiente para llevar a Juicio al imputado, sobre la base a la acusación del Ministerio Público y a los argumentos de la Defensa que se ventilen en el acto central de la fase intermedia,¿cual es la audiencia Preliminar?; esa determinación supone que el Juez deberá efectuar no sólo un control formal sobre la acusación, control que se reduce a la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, esto es, identificación del o de los imputados, la descripción y calificación del hecho atribuido. Pero también un control material que consiste en el análisis de los requisitos de fondo que se basa el pedido del Ministerio Público, es decir, si la acusación tiene fundamento serio (Vásquez, 1998, pg. 155).
El Control material sobre la acusación pretende evitar los efectos estigmatizan tes del sometimiento a un proceso del cual quedarán secuelas, independientemente de su resultado, efecto que la doctrina Española denominara “pena de banquillo” En este sentido, es pertinente recordar que tal como asienta Binder (1991, pg.223, la publicidad del proceso supere una serie de garantías pero también implica un costo.
Por más que la persona sea absuelta y se comprueba su absoluta inocencia, el sólo sometimiento a juicio habrá significado una causa considerable de sufrimiento, gastos y aún de descrédito público, por tal razón, un proceso constantemente estructurado tiene que garantizar también que la decisión de someter a juicio al imputado no sea apresurado superficial o arbitraria.
La posibilidad de que el Ministerio Público pueda proponer una acusación o alternativa previene el riesgo de que pueda posteriormente invocarse la cosa Juzgada.
En efecto, si no se efectuare tal acusación subsidiaria y el hecho que encuadra en la calificación jurídica principal no resultare acreditado, no sería posible el posterior enjuiciamiento del imputado por sí mismo hecho aunque se a legue otra calificación jurídica bajo otro aspecto, la acusación debe ser clara, no contradictoria, pues podría estar viciada de nulidad. No obstante, la Doctrina Colombiana considera que puede haber una irregularidad sustancial, fundamentada en la falta de claridad y precisión al sustentar el fiscal del Ministerio Público la Acusación, porque puede generar duda al respecto, al tipo por el cual está haciendo la imputación o porque no tenga claridad en cuanto al aspecto subjetivo de la conducta o imprecisión por la falta de claridad sobre el grado de participación de la persona acusada y porque al imputarse el delito no se determina con claridad y su clase explica que tales imprecisiones inciden sobre el derecho a la defensa y sobre toda la estructura del debido proceso. En consecuencia la acusación debe ser perfectamente clara, porque cualquier ambigüedad, vaguedad o imprecisión generan gastos innecesarios.
FUNDAMENTO PARA DECIDIR
Si uno de los objeto del proceso y, básicamente de de la Fase preparatoria, es la comprobación del hecho punible presuntamente cometido, en caso de que el hecho que motivo la apertura del proceso no hubiere existido o se determina que el imputado no es el responsable de el, esto es, no es autor ni participe en el hecho de que se trata, procedente la conclusión del proceso a través de la figura del Sobreseimiento.
DISPOSITIVA
Por todo los fundamentos de hecho y de derecho explanados. Este Tribunal Primero De Juicio Administrando Justicia En Nombre De La
Republica Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley Decreta El Sobreseimiento de la causa N° 1M-146-03 anteriormente y hoy es Asunto: IK01-P-003-000019 de conformidad con lo previsto en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. al ciudadano: JOSE ANTONIO LIZARAZO BURGO Venezolano, de 35 años de edad, de profesión comerciante, residenciado en de villa del rosario norte de Santander barrio el páramo N. 41 calle 11, por el DELITO DE TRAFICO ILCITO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el articulo 34 de la LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano. Librese Boleta de Excarcelacion. Remitase al Archivo Judicial una vez vencido el lapso correspondiente. CUMPLASE
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. ANA MARIA PETIT
SECRETARIO DE SALA
NOTA: En esta misma fecha se cumplio con lo ordenado en autos.
La Secretaria