REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE CORO
Coro, 6 de Mayo de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2001-000018
ASUNTO ANTIGUO : 1M-113-01 :



Por Recibida la Presente Demanda Procedente de este Circuito Judicial, Por Daños Materiales, Daños emergente y Lucro Cesante, y Daño Moral en Contra La Sociedad Mercantil FALCORCA TRASPORTE FALCORCA. C. A. la cual tiene como fundamento en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 49,51 118 y 120 ejusdem.
Analizada como fue debidamente la Demanda propuesta, se tiene que conforme a lo previsto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta que prevé los requisitos de la demanda Civil, las misma debe ser acompañada tal como lo señalada el numeral 7° “ de la Prueba que se pretenda incorporar a la Audiencia”. Es criterio de esta Juzgadora que la prueba en cuestión, debe estar referida no sólo a la existencia del daño alegado sino además a la existencia de éste, por consiguiente es carga del Autor expresar en forma diáfana y categórica el daño sufrido, y de esa misma manera cuantificar con los elementos probatorios respectivos, la reparación o indemnización pretendida. Visto el escrito de demanda incoado se observa que el daño emergente y el Lucro cesante es estimado en una cantidad de Un Millardo Doscientos Cincuenta y Tres Mil Setecientos Veinticuatro Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.253.724.650), supuestamente producto del hecho que el ciudadano JUAN BAUTISTA FLORES, identificado en autos “ realizaba dos viajes semanales en forma constante “ a la ciudad de Maracaibo y Punto Fijo devengando un monto de Doscientos Mil Bolívares ( Bs. 200.000,00) por viaje. Ahora bien a la Demanda se acompaña una constancia de trabajo expedida por la Empresa SERVICIOS DEL CENTRO RODMAC C.A, el la misma, sí bien aparece el monto devengado por viaje, en ningún momento consta la cantidad de viajes realizados en forma semanal alegado en el Petitum de la Demanda. es por lo consiguiente conforme a lo expuesto y de acuerdo a lo previsto en el numeral 3° del Articulo 425 de Código Orgánico Procesal Penal que se consideran no suficientes las pruebas que acompañan la Demanda y en la cual presumiblemente se sustenta en el daño Emergente y el Lucro cesante pretendido, por ende se DECLARA NO ADMITIDA la Demanda y de conformidad con las normas antes indicadas se fija un plazo de Cinco (05) días para incorporar las pruebas aludidas y complementar la Demanda incoada. Así mismo visto que en la causa en que se ventilo el hecho que Supuestamente dio origen a la Demanda, solo existen copias simple (no originales), de facturas, recibos y constancias, que aspira la actora sirvan para demostrar su pretensión se otorga el plazo anteriormente estipulado para la presentación de sus originales a fin que se produzca la certificación de las copias simples antes aludidas. Notifíquese a la Apoderada Judicial del demandante.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

Abg. ZENNLY URDANETA DE NAVAS.

La Secretaria,

Abg. Florangel Figueroa.
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en autos.