REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecucion
Santa Ana de Coro, 15 de Mayo de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2002-000039

Visto el escrito presentado en fecha 05-03-03 por el Abg. HILARIO TOYO ALVAREZ en su condición de Defensor Público Segundo Penal (E) y en representación del penado DENNY DARMITH QUEVEDO OJEDA, actualmente recluido en el Internado Judicial de la ciudad de Yaracuy, mediante el cual solicita se le conceda a su defendido el Beneficio de Destacamento de Trabajo y a tal efecto, consigna oficio N° S/N 03 de fecha 24-04-2003 emanado del Internado Judicial de Yaracuy, que corre inserto al folio doscientos treinta y nueve (239), escrito remitido por la Consultoría Jurídica del referido Internado Judicial donde se informa a este Tribunal que en ese establecimiento penitenciario cuentan con el Destacamento de Trabajo Agrícola “Dr. Francisco Vargas Muñoz” , a tal efecto para decidir este Tribunal hace las siguiente consideraciones
PRIMERO: Consta en las presentes actuaciones Informe Evaluativo Psico-Social emanado de la Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy, suscrito por la Psicóloga Zuliaika de Rojas y la Delegada de Prueba Ana M. de Medina, cuyo pronóstico sobre el penado DENNY DARMITH QUEVEDO OJEDA es FAVORABLE para la concesión del Beneficio solicitado (folios 216, 217, 218, 219, 220 Y 221).
SEGUNDO: Consta en la presente causa oficio N° 084-03 de fecha 13-02-2003 y oficio N° S/N 03 de fecha 24-04-03, mediante el cual informan a este Tribunal que el Internado Judicial del Estado Yaracuy cuenta con el Destacamento de Trabajo Agrícola “Dr. Francisco Vargas Muñoz” ubicado en el Municipio Arístides Bastidas de ese Estado conformado por quince hectáreas de Terreno, cercadas bajo la Custodia de Funcionario Adscritos al Ministerio del Interior y Justicia, donde aquellos internos que hayan extinguido una cuarta parte de la pena realizan labores de acuerdo a la siembra que se este ejecutando y el salario dependerá de la Cosecha y Producción del rubro sembrado, designado también por la Caja de Trabajo. Igualmente se informa a este Tribunal que los internos en disfrute del Beneficio no gozan de permisos que no sean otorgados por el Tribunal de Ejecución natural o el que ejerza la vigilancia y control
TERCERO: Del cómputo realizado se evidencia que el penado DENNY DARMITH QUEVEDO OJEDA, ha cumplido una CUARTA PARTE (1/4) de la pena impuesta, es decir, DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECISEIS (16) de prisión, requisito indispensable, para que proceda tal beneficio.
CUARTO: Consta igualmente constancia de Buena Conducta a favor del penado emanado de la dirección del Internado J udicial de esa ciudad ( folio 231).







Ahora bien, esta Juzgadora considera conveniente aclarar un punto previo a la resolución:

Dispone tanto el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 501) como la Ley de Régimen Penitenciario (artículo 72 y 74) los diferentes requisitos a objeto de conceder el Beneficio en cuestión, es criterio de quien aquí decide que, si bien es cierto se debe contar con una oferta de trabajo por parte de un patrono y, en el presente caso se dan circunstancias diferentes en virtud de que el trabajo que realizará el pendo DENNY DARMITH QUEVEDO OJEDA, será dentro del recinto carcelario donde se encuentra recluido, es decir, en un área adaptada para tal fin, con vigilancia de los funcionarios adscritos al Ministerio del Interior y Justicia, en donde le será establecido tanto el horario de trabajo así como el salario que devengará por su jornada, pernoctando dentro de dicha institución, no es menos cierto que, tratandose de un derecho constitucional como lo es el Derecho al Trabajo, previsto en el artículo 87 de nuestra Carta Magna y, aún cuando no se presenten dichos requisitos como se encuentran taxativamente señalados en la Ley en este caso en concreto y con fundamento en lo establecido en los artículos 7 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, los cuales disponen que los sistemas y tratamientos serán concedidos para el desarrollo gradualmente y progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley y el principio de progresividad de dichos sistemas implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar, es por lo que este Tribunal considera procedente lo solicitado por el penado y acuerda otorgar dicho beneficio. Y así se decide.-

En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, OTORGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO AL PENADO: DENNY DARMITH QUEVEDO OJEDA, quien es venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.848.989, nacido el 02-06-1976, soltero, albañil, con domicilio en el Parcelamiento Coromoto, calle El Liceo, casa sin número de la Población de El Tocuyo de la Costa en el Estado Faclón, a fin de que en el Destacamento de Trabajo Agrícola “Dr. Francisco Vargas Muñoz” ubicado en el Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy conformado por quince hectáreas de Terreno, cercadas bajo la Custodia de Funcionario Adscritos al Ministerio del Interior y Justicia, donde aquellos internos que hayan extinguido una cuarta parte de la pena realizan labores de acuerdo a la siembra que se este ejecutando y el salario dependerá de la Cosecha y Producción del rubro sembrado, designado también por la Caja de Trabajo, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 501 todos del Código Orgánico Procesal Pena, en concordancia con el artículo 7, 68, 72, y 74 de la Ley de Régimen Penitenciario en relación con el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido se le impone al referido penado, las siguientes condiciones:
PRIMERO: Cumplir con las normas que le impoga la Caja de Trabajo del Destacamento de Trabajo Agrícola “Dr. Francisco Vargas Muñoz” ubicado en el Municipio Arístides Bastidas de ese Estado y cumplir con su horario de trabajo. SEGUNDO: Evitar el consumo de licor. TERCERO: Evitar el consumo y contacto con sustancias estupefacientes y psicotropicas. CUARTO: Mantener la responsabilidad laboral (horario, desempeño de la labor enconmendada, respeto hacia sus patronos y






compañeros de trabajo). QUINTO: Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y por la Caja de Trabajo. Se ordena oficiar a la Dirección del Internado Judicial del Estado Yaracuy, a la Consultoría Jurídica de dicho establecimiento, a la Delegada de Prueba del Estado Yaracuy, notifiquese a las partes y expídanse copias certificada de esta decisión a los organismos competentes correspondientes. Se ordena remitir oficio y copia de la presente decisión al Tribunal de Ejeución Exhortado. Asi se decide. -

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÒN

ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA


LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ
NOTA: En la misma fecha se cumplio con lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ