REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecucion
Santa Ana de Coro, 15 de Mayo de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2001-000041

Visto el escrito de fecha 14-05-2003 presentado por la Abg. FLORANGEL FIGUEROA, en su condición de Defensor Pública Primera Penal (E), actuando en representación del penado RICHARD EDUARDO CHIRINOS, mediante el cual solicita se le conceda salida con pernocta al referido penado para el día 17-05-2003 para el último día del novenario de su hermano, el cual se realizará en la fecha antes señalada, a tal efecto observa esta Juzgadora que dispone de manera textual la Ley de Régimen Penitenciario en su artículo 69 los casos específicos a fin de conceder salidas transitorias del Centro de Reclusión como son:
“Art. 69.- Los penados cuyas conductas lo merezcan y cuando
su favorable evolución lo permita, podrán obtener salidas tran-
historias hasta por cuarenta y ocho horas, debidamente vigilados
y bajo caución, previo los requisitos que reglamentariamente se
fijen, en los siguientes casos:
a) Enfermedad grave o muerte del cónyuge, padres e hijo;
b) Nacimiento de hijos;
c) Gestiones personales no delegables o cuya transcendencia
aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión; y
d) Gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante
la proximidad del egreso.”

Considera esta Juzgadora que otorgar el permiso especial solicitado en estas circunstancias sería una desventaja y discriminación respecto a los demás penados por cuanto la causal señalada en la solicitud no está prevista en la Ley y, entraríamos a la aplicación de normas que causen desventaja a reclusos individualmente o en grupos, reconociendo la necesidad de tratar a los penados en forma diferente, situaciones especiales o una posición desventajosa especial, violando flagrantemente el contenido del ordinal 1° del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece:

“Artículo 21.- Todas las personas son iguales ante la
ley, y en consecuencia:









1.No se permitirán discriminaciones fundadas en
la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas
que, en general, tengan por objeto o por resultado
anular o menoscabar el reconocimiento, goce o
ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos
y libertades de toda persona…”


Asimismo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”:

Artículo 24. Igualdad ante la Ley. Todas las personas
son iguales ante la Ley. En consecuencia, tienen dere-
cho, sin discriminación, a igual protección de la ley.”

En razón de lo anterior, concederle el permiso al penado RICHARD EDUARDO CHIRINOS en las condiciones solicitadas sería privilegiarlo aunado al hecho de que revisadas como han sido las presentes actuaciones, el mismo, no ha presentado una conducta favorable y en varias oportunidades esta Juzgadora ha tenido que hacerle la observación en entrevistas sostenidas con él con respecto al cumplimiento del horario de trabajo en su condición de Destacamentario, razón por la cual lo más procedente y ajustado a derecho es desestimar la presente solicitud por no encontrarse llenos los extremos legales pertinentes y, así se decide.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA EL PERMISO ESPECIAL al penado RICHARD EDUARDO CHIRINOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.733.194, con domicilio en el Barrio La Cañada, calle Morillo, casa N° 22 en esta ciudad, nacido en fecha 09-02-1976, de oficio obrero, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRSUTRACIÓN en perjuicio del ciudadano JOSE COLINA MATERAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 21 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 24 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos “Pacto de San José” y el artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario. En consecuencia, líbrense las correspondientes boletas de notificación a las partes. Líbrese el oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad y a la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón. Es todo.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ.

NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ.