REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion de Coro
Coro, 22 de Mayo de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2001-000006
AUTO DE REDENCION DE PENA
Corre inserta al folio(61) en la causa, constancia de trabajo , del penado CHARLES ANTONIO CORDERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° v-12.586.848, en el Internado Judicial, a fin de dar cumplimiento a lo solicitado por su defensor de redimir la pena por trabajo realizado durante el tiempo de reclusión. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El penado CHARLES ANTONIO CORDERO, fué condenado en fecha 27-09-2000 , por la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del area Metropolitana de Caracas a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS de presidio,. por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en los articulos 407, 37 del Código Penal.
SEGUNDO: Considerando que el delito por el cual fué condenado
CHARLES ANTONIO CORDERO, ocurrierón en el mes de Junio del año 1995, se estima procedente conforme al principio de la eficacia de la ley, hacer uso del Principio de la Retroactividad de la Ley mas favorable establecida en el articulo 553 del código orgánico procesal penal. Para resolver la solicitud interpuesta lo ajustado a derecho es considerar la aplicación de las normas contenidas en la Ley de Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio de fecha 03-09-1993., y no las del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 24 de la Constitución Nacional y el articulo 02 del Código Penal vigente. Asi tenemos que el articulo 2 establece: " Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso. El trabajo será voluntario y podrá realizarce en el interior o exterior del establecimiento penitenciario". Asi mismo el articulo 3 dispone: Podra redimir su pena con el trabajo y el estudio a razón de un dia de reclusión por cada dos (02) de trabajo o de estudio, las personas condenadas o penadas o medidas correccionales sustitutivas de libertad".
En este sentido la solicitud interpuesta por el defensor, una vez consignada la constancia correspondiente al tiempo de trabajo durante el lapso comprendido desde el 01-07-1995 hasta el 15-08-1996 y desde el 15-01-1997 hasta el 05-03-1997, es decir Un (01) Año, Dos (2) Meses y Doce (12) dias y al efectuarse la operación matemática de dos dias de trabajo por uno de reclusión. Obtiene esta Juzgadora que la redención posible es de SIETE (07) MESES Y SEIS (06) DIAS. lapso que por no considerarse contrario a derecho y enteramente procedente se acuerda redimir en este acto y asi se declara: Este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas yMedidas de Seguridad, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley REDIME LA PENA a favor del penado CHARLES ANTONIO CORDERO, antes identificado, por el lapso de SIETE (07) MESES, SEIS (06)DIAS. Practíquese Cómputo de pena. Notifiquese a la Unidad Tecnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón, Defensor Abogado Felix Cabrera, Impongase al penado. Cúmplase.
La Juez
Abog. Yelitza Segovia
El Secretario
Abg. Saturno Ramirez
El Juez
El Secretario
Abog. Yelitza Segovia