REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion de Coro
Coro, 7 de Mayo de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2001-000004
ASUNTO : IL01-P-2001-000004
AUTO DE BENEFICIO DE CONFINAMIENTO
Vista la solicitud presentada por la abogada Nancy Arias de Moreno, actuando en su carácter de defensora del penado LEONARDO CAPIELO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.349.708, mediante el cual solicita le sea otorgado a su defendido el Beneficio de Confinamiento, en virtud de haber cúmplido las 3/4 partes de la pena impuesta por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El penado fué condenado en fecha 06-03-2001, por el juzgado antes mencionado a sufrir la pena de siete (7) años y seis (6)meses de presidio por la comisión del delito de Violación, previsto y sanciónado en el articulo 375 del Código Penal. SEGUNDO: En cómputo realizado en fecha 19-03-2003, se observa que al penado ha sido objeto de redención de pena por estudio y trabajo durante el tiempo que ha estado en reclusión, en las siguientes fechas 17-04-2002, ( tiempo redimido 01 año y 07 meses),24-02-2003,( tiempo redimido 05 meses y 14 dias), y 19-03-2003 (tiempo redimido 05 meses y 14 dias).Para esta fecha tiene un total de pena cúmplida de Cinco (5) años, Ocho (8) meses y Tres (3)dias, por lo que se constata que ha cúmplido en exceso las 3/4 partes de la pena impuesta.TERCERO: Constatada que las 3/4 partes de la pena esta cúmplida y cúmplido el requisito de buena conducta según informe conductual suscrito por la Dirección del Internado Judicial y consignada Constancia de Residencia del ciudadano José Rafael Puyosa Pérez, procedente de la Asociación de Vecinos del Sector Ezequiel Zamora, de la cual se desprende b que el antes mencionado ciudadano reside en dicho sector en la calle Lagovén casa n°23 desde hace varios años,en cuya residencia cúmplira el penado Leonardo Capielo el Beneficio de Confinamiento.
Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Otorga el Beneficio de Confinamiento a favor del penado LEONARDO ANTONIO CAPIELO, venezolano, titular de la cédula de identidad n°16.349.708, quien cúmplira dicho beneficio en la siguiente dirección Sector Ezequiel Zamora, calle Lagovén n°23 en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón y esta obligado a presentarse cada 15 dias ante la Prefectura del Municipio Autónomo Carirubana, todo conforme a lo establecido en los articulos 20 y 53 del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia librese Boleta de Excarcelación, Oficiese a la Prefectura del Municipio Carirubana,remitáse Copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Internado Judicial y Notifiquese a la defensora, a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, Imponganse al penado. Cúmplase.
La Juez Segundo de Ejecución
Abog. Yelitza Segovia
La Secretaria
Abg. Aura Marina Castro