REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Mayo de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IX01-D-2003-000003
ASUNTO : IX01-D-2003-000003
I
IDENTIFICACION DE LA CAUSA
CAUSA IX01-D-2003-000003
JUEZ PROFESIONAL Abg. NIRVIA GOMEZ GONZALEZ
ESCABINO N°1 CARMEN GUADALUPE GUANIPA
ESCABINO N° 2 RAUL ALCALDE DE ZARRAGA
FISCAL UNIDECIMO DEL M.P. Abg. WILFREDO MORILLO
DEFENSORA PUBLICA OCTAVA: Abg: LISDITH FERRER
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTANTE DEL ACUSADO: CLARA VARGAS
DELITO: VIOLACION
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: IRIS JOSEFINA CORONADO TUA
SECRETARIO DE SALA: JAMIL RICHANI
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el día 08 de Agosto de 2002, en horas de la mañana , la niña IDENTIDAD OMITIDA, de cinco años de edad se trasladó a la Fundación, ubicada en la Población de San Luis, Municipio Bolívar del Estado Falcón y de la cual es presidenta la ciudadana FRANCISCA ELOISA GIL DE ROMERO, ya que la niña acostumbra a ir a clases en esa Fundación , es cuando esta le manifiesta a la maestra, que le duele el brazo y la maestra, y la maestra se dirige a la ciudadana FRANCISCA GIL DE ROMERO Y le manifiesta que lleve a la niña IDENTIDAd omitida, al médico , trasladándose esta de inmediato al médico, en el recorrido la ciudadana FRANCISCA, le pregunta a la niña, que fue lo que pasó en el brazo, a lo que esta respondió, que un muchacho que le dicen IDENTIDAD OMITIDA, la había molestado, preguntándole luego la CIUDADANA FRANCISCA a la niña, que como la había molestado accediendo la niña a manifestarle que IDENTIDAD OMITIDA, la cogió, que ella se reunía con la hermana de IDENTIDAD OMITIDA, para jugar y en eso llegaba éste y se la llevaba, quedando la CIUDADANA FRANCISCA ELISA asombrada, por lo manifestado por la niña, y continúa entrevistándola, y la niña le dice que IDENTIDAD OMITIDA, se lo hacia con frecuencia, que la besaba en la boca, la obligaba y la amenazaba con un cuchillo, y últimamente se la llevaba a una casa vieja, ubicada en el sector El Caimito y allí le quitaba la ropa y le ponía el pipi en sus partes y le decía que no dijera nada por que sino la cortaría con el cuchillo, de igual forma la niña manifestó a la Ciudadana FRANCISCA, que ella le dijo a la mamá de identidad omitida, y ella lo único que hizo fue regañarlo .
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
El delito de VIOLACION, en el artículo 375 del Código Penal Venezolano Vigente, con las agravantes del artículo 77 ejusdem en los numerales 8 y 9, quedó demostrado a través de los siguientes medios probatorios:
Con la declaración del Ciudadano ANGEL REYES CHIRINOS, en su carácter de Experto quien manifestó que del examen practicado a la niña Mariangela Ramírez se desprendía que hubo penetración reiterada con un objeto, ya que sólo se rasgó la parte inferior del genital, además que la lesión fue causada con un objeto duro denominado pene.
Con la declaración de la ciudadana ELISANGEL CHIRINOS, con el carácter se Experto quien expuso que de acuerdo al examen psicológico practicado a la niña IDENTIDAD OMITIDA, que por su conducta y la información que ella maneja, existen indicadores de que fue abusada sexualmente e indicó igualmente que la niña mencionaba a IDENTIDAD OMITIDA, solamente y lo hacia reiteradamente. Con la declaración de la representante de la victima Ciudadana IRIS JOSEFINA CORONADO TUA quien manifestó que la niña había sido abusada sexualmente, y que la niña en la policía señaló a IDENTIDAD OMITIDA, y no nombró a más nadie Con la declaración de la Ciudadana FRANCISCA ELISA GIL ROMERO, quien manifestó que fue por el mes de Julio que me dijeron que habían visto a IDENTIDAD OMITIDA, saliendo con la niña de una casa vieja, en agosto yo llego al concejo de protección y la concejera me dice que a la niña le duele un brazo, yo me ofrecí a llevarla y ella me dijo que IDENTIDAD OMITIDA la molestó y que la había violado en la mañana, y que esto había sucedido en reiteradas oportunidades, que cuando habló con la niña ella le dijo que le dolía el brazo porque en la mañana IDENTIDAD OMITIDA la había molestado, ya que el había abusado de ella, señalando que si la penetraba, y que la niña no nombró a mas nadie. Con la declaración de la ciudadana ALIDA JOSEFINA DUNO DE LUGO quien manifestó que en una tarde que ella iba a misa, bajando por las escaleras, vio que salió IDENTIDAD OMITIDA semidesnudo con la camisa en el hombro, y la niña detrás de él, de una casa deshabitada, que no sabía que hacer, luego fue a misa, y le comentó lo que había visto a la señora Yuli Flores. Con la declaración de la ciudadana LISETH AUXILIADORA PINEDA quien manifestó lo siguiente” yo estaba en casa de unos amigos, y vi al muchacho que llevaba a la niña de la mano y le avise a la mamá, y luego la señora Aída me había dicho que los había visto salir de una casa abandonada". La representante del acusado ciudadana CLARA VARGAS no aportó información importante para la determinación de los hechos, pues sólo se limitó a ofrecer testigos, los cuales no fueron admitidos por considerar que las mismas no se prescindibles para el esclarecimiento de los hechos.
Cabe destacar que la Defensa en ningún momento desvirtuó los alegatos ofrecidos por el Ministerio Público.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De acuerdo con nuestro Derecho Sustantivo Penal (Artículo 375) podríamos definir la VIOLACION como cópula practicada en personas de una u otro sexo (comprendido por eso el coito sodomítico) contra su voluntad o sin su consentimiento.
En efecto conforme al citado artículo cuando se emplea violencia o amenaza para constreñir el acto carnal, se obra contra la voluntad del ofendido.
ART 375 C.P.V “El que por medio de violencia o amenazas haya constreñido a una persona de uno u otro sexo a un acto carnal será castigado con presidio de 5 a 10 años.
La misma pena se le aplicará al individuo que tenga acto carnal con persona de uno u otro sexo, que en el momento del delito:
1°.- No tuviere doce años de edad. “
La agravación de la pena para este delito, en relación con los de atentado al pudor strictu sensu y ultraje público al pudor, se explica por el alcance de la ofensa, la mayor que se puede inferir a una persona contra su libertad sexual y su pudor.
Se desprende de la primera parte del artículo 375 del Código Penal Venezolano Vigente, que la violación consiste que la realización del Acto Carnal con persona de cualquier sexo a la que se haya constreñido mediante violencia o amenaza.
Según opinión del autor Hernando Grisanti Aveledo, no es indispensable la introducción total del pene en la vagina, para que este delito se consuma; es suficiente la introducción parcial (coito vestibular); ni tampoco que haya desfloramiento, puesto que del propio texto de la parte preinserta del artículo se desprende que el sujeto pasivo puede ser del sexo masculina.
Se ha sostenido que el fundamento del ordinal trascrito esta en la presunción de inexistencia de libertad para resistir, en la persona menor de doce años. La verdad parece ser que el legislador consideró a tal menor carente de la capacidad para consentir, de tal modo que aún con su consentimiento, siempre el acto carnal configuraría el delito de violación, como consecuencia de la referida falta de capacidad, que surge de la ignorancia de la gravedad del hecho por parte de la persona menor, razón por la cual aquel consentimiento resulta inoperante. El texto del Ordinal en referencia entraña una presuntio juris et de jure de esa incapacidad.
V
DE LAS SANCIONES APLICABLES
Habiéndose probado en Juicio Oral y Privado la responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito de VIOLACION, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, tomando en cuenta que en el caso que nos ocupa existen suficientes elementos de convicción para considerar que estamos en presencia del delito de Violación, y llenos como han sido los extremos del articulo 603 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Sentencia debe ser Condenatoria, no obviando este Tribunal las pautas establecidas en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la determinación de la medida a aplicar, por lo que se procede a imponerle al prenombrado adolescente la medida de Privación de Libertad, la cual deberá cumplir por el lapso de Un (01) año, computándosele el tiempo que el adolescente ha estado detenido; y la medida de Libertad Asistida por el lapso de Un (01) año, la cual deberá iniciarse una vez cumplida la medida de Privación de Libertad.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Mixto de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley: CONDENA POR UNANIMIDAD al adolescente IDENTIDAd omitida, por el delito de VIOLACION previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal Venezolano Vigente, con las agravantes previstas en los ordinales 8° y 9° del artículo 77 Ejusdem, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción prevista en los Artículos 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en la Privación de Libertad en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento para Varones de esta Ciudad, por el lapso de Un (01) año, computándosele el tiempo que el adolescente ha estado detenido y la medida de Libertad Asistida por el lapso de Un (01) año, la cual deberá iniciarse una vez cumplida la medida de Privación de Libertad.
ABOG. NIRVIA GOMEZ GONZALEZ
JUEZ PRESIDENTE
CARMEN GUADALUPE GUANIPA RAUL ALCALDE ZARRAGA
ESCABINO TITULAR N°1 ESCABINO TITULAR N°2
ABOG. JAMIL RICHANI RICHANI
SECRETARIO DE SALA
La presente Sentencia es publicada en Santa Ana de Coro a los veintisiete días del mes de Mayo de Dos Mil Tres. Habiéndose leído la parte Dispositiva de la Sentencia en fecha 20/05/03.
ABOG. JAMIL RICHANI RICHANI
SECRETARIO DE SALA
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