REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Coro
juzgado de Ejecución. Sección Adolescentes
Coro, 30 de Mayo de 2003
193º y 144º


ASUNTO PRINCIPAL : IY01-D-2002-000008
ASUNTO : IY01-D-2002-000008







Visto el escrito, que en fecha 27 de mayo de 2003, presenta la Abog. Lisdith Ferrer, Defensora Pública de Niños y Adolescentes de Coro, Estado Falcón, por medio del cual solicita, después de varias consideraciones pertinentes como apoyo a su pedimento, " se tome una decisión por auto sobre la modificación o sistitución de la sanción que actualmente cumple IDENTIDA DOMITIDA, por una menos gravosa, según lo dispuesto en el artículo 647, literales b, d y e de la LOPNA, todo a los fines de lograr que la medida impuesta a este joven, primero: sea de efectivo cumplimiento encontrándose en estado de enfermedad no puede hacerlo, y segundo: que la medida impuesta vaya acorde con las necesidades del adolescente y los objetivos fijados en la Ley ", este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Efectivamente, el día seis (6) de mayo de dos mil tres (2003), la Abog. Lisdith Ferrer, Defensora Pública de Niños y Adolescentes de Coro, Estado Falcón, solicita mediante escrito se revise la medida de privación de libertad que tiene impuesta su asistido. A tal efecto el día siete (7) de mayo de dos mil tres (2003) se libra auto convocando a una audiencia, para resolver sobre lo solicitado, el día veinte (20) de mayo de dos mil tres (2003), la cual no se pudo llevar a efecto debido a que, segun oficio N. 220, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil tres (2003), suscrito por el Abog. Alexander Gonzalez, Director del Internado Judicial del Estado Falcón, " el interno IDENTIDAD OMITIDA, se negó a ser trasladado a ese Tribunal a su cargo donde se celabraría audiencia en el día de hoy, motivado a que se encuentran conjuntamente con sus familiares encerrados en el Pabellon Sur en medida de protesta.", por lo que inmediatamente se convocó a una audiencia con la misma finalidad que se celebraría el día veintisiete (27) de mayo de dos mil tres (2003), que tampoco se verificó debido a que el sancionado, según oficio s/n, de fecha veintiseis (26) de mayo de dos mil tres (2003), suscrito por el Abog. Alexander Gonzalez, Director del Internado Judicial del Estado Falcón, por medio del cual remite informe presentado por el Jefe de Régimen Gregorio Mendez, " presentó una herida en la pierna izquierda ..... causa por la cual fueron trasladados a la emergencia del Hospital Universitario de esta ciudad, donde quedaron recluidos bajo observación facultativa y vigilancia respectiva." Con esta pequeña reseña histórica se quiere hecer notar que la resolución de un asunto de tanta trascendencia para el proceso, como lo es la modificación o sustitución de una medida por otra menos gravosa, en principio debe procurarse realizarla en audiencia, que es una fórmula que garantiza a plenitud todos los postulados del debido proceso constitucional, pero que si a criterio del tribunal, aun cuando este asunto debería resolverse en audiencia, no pude ésta llevarse a cabo, como en el presente asunto, debe entonces resolverse por medio de auto ya que este es un proceso penal oral, reservado, rápido contradictorio y ante un tribunal especializado y lo solicitado hay que resolverlo en el término de Ley.


NARRATIVA


Al sancionado le fue impuesta la medida de privación de libertad por dos (2) años y la de semi-libertad por un (1) año, después de cumplida la primera. Se inició su cumplimiento en el Centro de Diagnostico y Tratamiento para Varones del Estado Falcón y debido a que el mismo cumplió dieciocho (18) años durante su internamiento fue trasladado, el día treinta (30) de octubre de dos mil dos (2002), previa consulta con el Equipo Técnico del sitio de reclusión para adolescentes, al Internado Judicial del Estado Falcón, permaneciendo detenido en esa institución de reclusión para adultos hasta el día 26 de mayo de 2003, fecha en la que fue trasladado al Hospital Universitario de esta ciudad, convaleciendo en ese centro hospitalario hasta el día de hoy, bajo observación facultativa y la vigilancia respectiva, a disposición de este Tribunal.


MOTIVA


El día veinticinco (25) de octubre de dos mil dos (2002), se recibió del Equipo Técnico del Centro de Diagnostico y Tratamiento para Varones del Estado Falcón un (1) Informe Evolutivo Sobre la Ejecución del Plan Individual del sancionado Edwar Acosta, en el que se lee, en el capítulo relativo al Pronóstico del Proceso Evolutivo, lo siguiente: " Como se puede evidenciar en este informe, el joven ha cumplido con lo acordado en el plan individual: Capacitración laboral y Escolaridad, pero quizas la parte más importante es donde ha presentado grandes fallas siendo ésta el área emocional . Esta área es donde deberian estar los mejores avances del joven pero presenta un franco deterioro en forma progresiva pues el joven se torna en ocasiones impredecible con su comportamiento y expresión emocional, esto nos permite sospechar que los avances obtenidos en el principio de su medida no eran bien estructurados y eran de forma aparente o superficiales, quizas para cumplir lo establecido en el plan individual " Evitar el traslado al internado por buena conducta". Al persistir y estimularse sus rasgos disociales por reacciones de sus compañeros el joven presenta una conducta totalmente diferente con ruptuira del orden y la normativa. Por todo lo antes expuesto, consideramos que el joven a pesar de tener un buen apoyo familiar, los padres persisten con la sobreprotección y la permisividad. Además el joven no ha introyectado la necesidad de cambio, su introspección es falsa, persisten sus rasgos disociales, liderazgo negativo y posibilidad de manipular y ser manipulado por el grupo de pertenencia; su pronóstico se vuelve desfavorable de no lograr la actitud positiva del joven y deseos verdaderos de cambio."

Después de varias psicoterápias realizadas al sancionado en el Internado Judicial del Estado Falcón por el Equipo Multidisciplinario Sección Adolescentes, constituido por la Psiquiatra Ana Acosta y por la Psocólogo Marianela Hurtado, la última de ellas de fecha quince (15) de mayo de dos mil tres (2003), arrojó los siguientes resultados: " En esta oportunidad se apreció decaimiento del estado anímico. Convaleciente por herida sufrida en el internado judicial. Se apreció además disminución significativa de peso, asociado a las condiciones y desadaptación al medio en que se encuentra. Desde el punto de vista emocional- conductual, se apreció mayor madurez emocional reflejada en: Capacidad de autocrítica o reflexión respecto a sus acciones . Control racional de impulsos y emociones. Aprendizaje positivo de la experiencia, con mayor capacidad para postergar gratificaciones y medir la consecuencia de sus actos. Con metas concretas a seguir, reflejado en sus deseos de trabajar y estudiar, con planes de realizar actividades en otra ciudad."
El desarrollo cualitativo que ha experimentado este sancionado desde lo señalado por el Informe Evolutivo Sobre la Ejecicón del Plan Inddividual, en el area emocional, en octubre de dos mil dos (2002), hasta lo referido por las integrantes del Equipo Multidisciuplinario Sección Adolescentes, en mayo de dos mil tres (2003), desde el punto de vista emocional-conductual, es impresionante. Se corresponde esta evolución favorable con el anhelado ideal de la progerividad, que no es otra cosa que la constatación que el sancionado ha realizado cambios profundos y definitivos en su manera de pensar y de actuar y que a partir de este momento, aun cuando no ha desarrollado el tope de todas sus potencialidades, puede mantener una adecuada convivencia con su familia y con su entorno social. Esta progreisividad es el parámetro que permite que una medida pueda ser sustituida ya que, después del progreso obtenido, mantener la medida de privación de libertad en el sitio de reclusión antes señalado, en donde el sancionado ya ha sido herido en dos (2) oportunidades y no existe un medio ambiente adecuado que facilite los fines de la Ley, sería contraproducente y lo pertinente es sustituirla por una menos gravosa, ya que los adolescentes son seres en constante evolución, motivo por el cual las sanciones personalizadas que a ellos se imponen no tienen carácter definitivo.



DISPOSITIVA


Por todos los argumentos antes señalados este Juzgado de Ejecución Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón acuerda, de conformidad con el artículo 647, literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, sustituir la medida de privación de libertad que actualmenmte tiene impuesta el sancionado Edwar Acosta, titular de la cedula de identidad N. 17.666.403, que es contraria a su proceso de desarrollo, por la de reglas de conducta hasta el día veinticuatro (24) de diciembre de dos mil tres (2003), que iniciará una vez que sea dado de alta médica de su sitio de hospitalización y pueda, de acuerdo al proceso de rehabilitación, presentarse por ante este Despacho una (1) vez al mes, debiendo consignar copias fotostáticas de todos los recaudos médicos relativos a su proceso pre-operatorio, post-operatorio, de rehabilitación y de curación de su afección. Líbrese boleta de excarcelación. Notifíquese al sancionado Edwar Acosta, titular de la cedula de identidad N. 17.666.403, quien se encuentra hospitalizado en el área de emergencia del Hospital Universitario de Coro Alfredo Van Grieken, a la Abog Lisdith Ferrer, Defensora Pública de Niños y Adolescentes de Coro y al Abog. Argenis Ruiz, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Falcón.


El Juez de Ejecución Sección Adolescentes

El Secretario de Sala

Abog. Samuel Saher Martinez
Abog. Jamil Richani


Nota: en esta fecha se expidieron las boletas acordadas


El Secretario de Sala


Abog. Jamil Richani