REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
EXTENSION TUCACAS
TRIBUNAL DE CONTROL
JUEZA N° 02

Tucacas, 12 de Mayo de 2003
Años: 192° y 144°



Corresponde a este Juzgado Segundo de Control, pronunciarse sobre la Remisión solicitada por el Fiscal Undécimo del Estado Falcón Abg. Wilfredo Morillo Nader en la causa que se le sigue al Adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.106.938 , natural de Puerto Cabello ,Estado Carabobo, soltero, de 16 años de edad y residenciado en el Barrio Unión, calle el triunfo, casa N° 20, Morón, Estado Falcón ,imputado en la causa número 2CO-040- 2002, por los delito de Robo y Porte ilícito de armas previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del código Penal Vigente. Este tribunal a fin de pronunciarse sobre lo solicitado pasa a realizar las siguientes consideraciones: PRIMERO: El escrito que da origen al presente auto fue presentado por el Fiscal del Ministerio Público en fecha 08 de Mayo de 2003,narrando los hechos de la siguiente manera: “ El día 08 de Septiembre del 2003, aproximadamente a las 11:00 de la mañana, las ciudadanas YELITZA PARRAGA, LUISA DE PARRAGA, YUDITH PARRAGA, NORIS PARRAGA, en compañía de sus sobrinos, ENRIQUE ARIAS, LUIS ARIAS, OSCAR PARRAGA Y ROSBEL ARIAS, se encontraban en su residencia ubicada en la calle Sucre, casa N° 15, a orillas de la Playa Boca de Aroa, Estado Falcón , cuando de repente un ciudadano se acerca a la puerta pidiendo un vaso de agua, una vez que le dan el vaso de agua, se acerca una segunda persona, le dice esto es un atraco y que le entregaran las prendas, entran a la casa los dos sujetos y un tercer ciudadano, quienes someten a los demás presentes en la residencia, revisan todo el inmueble, sustraen todo lo que encuentran y uno de los sujetos conmino bajo amenaza a YELITZA PARRAGA PEÑA, a sostener relaciones sexuales, no logrando su cometido, ya que esta tomo entre sus brazos a un sobrino de un mes de nacido para que no le hiciera nada, cuando se van a retirar de la casa, tratan de arrebatarle a una de las niñas que se encontraban en la casa, lo cual no lograron, ya que uno de los presentes ciudadano ALEXANDER ARIAS ,se da cuenta de lo que está sucediendo y sale a buscar ayuda, los atracadores se dan cuenta de la persona que sale a buscar ayuda y lo persiguen haciéndole disparos en contra de su humanidad, simultáneamente que esto esta ocurriendo personas del pueblo se dan cuenta de lo que estaba sucediendo , persiguen a los delincuentes, los capturan e intentan lincharlos, dan aviso a la policía, quien se hace presente en el lugar de los hechos, y le son entregados tres ciudadanos por la población enardecida, a quienes les fue incautado un Koala de color negro, marca RIZZOTTI SPORT, contentivo en su interior de tres cadenas de color amarillo con un cristo y dos crucifijos cada uno, una esclava, un celular marca Motorilla, Serial N° DFA 4278CZUJ, un morral de marca Romano Bags, contentivo en su interior de tres cartuchos de plomo y tres armas de fuego de fabricación casera, procediendo de inmediato a practicar la aprehensión de los sujetos quienes quedaron identificados como SEQUERA LOPEZ CARLOS EDUARDO, HERRERA LOPEZ WILLIAMS y el adolescente JOAN ARIAS COLINA, VENEZOLANO, DE 16 años de edad ,titular de la cédula de identidad N° 18.106.938, residenciado en el Barrio Unión, Calle el triunfo, casa N° 20, Morón ,Estado Carabobo” TERCERO: del análisis hecho a la solicitud del fiscal del Ministerio Publico y al articulo 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literal “c”el cual establece “ Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: “c” Solicitar la Remisión en los casos que proceda” entiende esta Juzgadora que ha finalizado la investigación por cuanto han trascurrido los seis meses que establece el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal así como los plazos solicitados por el representante del Ministerio Publico para dar por concluida la misma, Así mismo el articulo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Del Adolescente establece: “Remisión. El fiscal del Ministerio Publico podrá solicitar al Juez de Control que se prescinda del juicio se limite este a una o varias infracciones menores, o solo a alguno de los adolescentes participes cuando: a. se trate de un hecho insignificante o de una participación mínima; b. el adolescente colabore eficazmente con la investigación, brinde información esencial para evitar la perpetración o consumación de otros hechos conexos, ayude a su esclarecimiento, o brinde información útil para probar la participación de otras personas; c. el adolescente haya sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral grave; d. la sanción que se espera por el hecho, de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la sanción ya impuesta o la que cabe esperar por los restantes hechos.”, entendiendo que el fiscal del Ministerio Público basa su solicitud de prescindir del juicio al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX en la participación mínima del mismo y en que aporto información útil para probar la participación de otras personas tal como corre inserto en el folio 78 de las presentes actuaciones y que dice textualmente “ Ahora bien en fecha 10 de Septiembre del 2002 se realizó la audiencia de presentación en donde declaraciones del adolescente aportaron datos para saber realmente lo ocurrido el día de los hechos aportando información útil para probar la participación de otras personas y la responsabilidad de cada uno de los imputados. Además se estableció la participación del adolescente como muy mínima por cuanto el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX no portaba arma de fuego. Esta representación fiscal fundamenta su solicitud en la Audiencia realizada en fecha 10 de septiembre del 2002, en donde se demuestra la actuación del adolescente como una participación muy mínima, además que ayudó al esclarecimiento de los hechos del día 08 de septiembre del año 2002 aportando información a los órganos de investigación. Por todo lo anteriormente expuesto solicito a Usted ciudadano Juez, se prescinda del juicio en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el articulo 569 literal a y b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “Cuando se trate de un hecho insignificante o de una participación mínima”. Literal b” el adolescente colabore eficazmente con la investigación” CUARTO: La remisión consiste en la finalización o extinción del proceso, cuando el conjunto de circunstancias que rodean al hecho permita presumir que la instauración del proceso resultará contraproducente para todas las partes envueltas en el conflicto y muy especial para el adolescente, teniendo en cuenta que en el caso que nos ocupa, del análisis hecho a las actas policiales se desprende que la participación del adolescente fue mínima, así mismo no se desprende de las mismas que el adolescente estuviera armado y en audiencia celebrada en fecha 26 de Marzo a fin de dar plazo al fiscal del Ministerio público para la conclusión de la investigación, una de las victimas ciudadana Judith Parraga ,titular de la cedula de identidad N° 8.613.380 informó a este tribunal que los objetos fueron recuperados y que el adolescente colaboró en las investigaciones, así como que el adolescente no se encontraba armado. CUARTO: En base a los fundamentos que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Tucacas. Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta la REMISION de la presente causa, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público Abg. Wilfredo Morillo Nader. En consecuencia termina el procedimiento respecto al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX previamente identificado, decretándose el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa. Notifíquese a las partes lo que ha quedado resuelto. Cúmplase.
La Jueza Provisoria de Control N° 02


Abg. Iris Chirinos López


El secretario


Abg. Pedro Rodríguez

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación N° 2CO-124-2003 a la 2CO-131-2003. Y oficio N° 2CO-068-2003. Conste.-

Secretaría

ICHL/pir/jm
Actuación N° 2CO-040-2002