REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN TUCACAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
EXTENSION TUCACAS
TRIBUNAL DE CONTROL
JUEZA N° 02
Tucacas, 12 de Mayo de 2003
Años: 192° y 144°
Celebrada como ha sido en fecha doce (12) de Mayo de 2003 Audiencia de presentación relacionada con la causa N° 2CO-062-2002, donde aparece como imputado el adolescente XXXXXXXXXXX venezolano, de 17 años de edad, soltero , nacido en fecha 07-10-85 ,titular de la cédula de identidad N° 20.409.930, natural de Barinas y residenciado en la calle Sucre , casa N° 34, Chichiriviche , Estado Falcón por la presunta comisión del delito de Distribución de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Este tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, pasa a emitir los fundamentos de la decisión dictada en la referida audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 173 ejusdem por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente en los siguientes términos. PRIMERO: El representante del Ministerio Público Abg. Wilmer Luquez Lanoy narra los hechos y señala que el tipo penal encuadra en el articulo 34 de la ley Orgánica sobres Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicita se decrete la privación judicial preventiva de la libertad de conformidad con el articulo 558 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo el imputado declara:”Fui a la casa a buscar a una muchacha y no estaba y la fueron a buscar a la casa y en eso llegó la guardia, y yo no sabia que vendían eso y yo no conozco nada de drogas y yo estaba esperando a la muchacha”. La Defensa dice: “la guardia nacional procede a realizar un allanamiento en una casa ya especificada en las actuaciones y el adolescente acepta haber estado en esa casa pero solo de visita buscando a una joven de nombre Yarelis, está claro que allí había droga, lo que se duda es que sea de este muchacho, solamente quedó detenida la dueña de la casa y los otros salieron libres, para mi es inadmisible que esa cantidad de droga sea de un adolescente. Difiero de lo solicitado por el Ministerio Público, ya que el joven está identificado y vive a 30 minutos del Tribunal y el no tiene los medios para no asistir y evadir el proceso y si este tribunal le da unas medidas menos gravosas y pido que se decrete la libertad plena del adolescente…”. SEGUNDO: Este tribunal observa que el delito imputado al adolescente XXXXXXXXXXX como es: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de los contemplados en el articulo 628 de la ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como los que merecen pena privativa de libertad como sanción , así mismo, la citada ley establece que si en el curso de una investigación surjan elementos que señalen a un adolescente solo conocido por rasgos físicos o por apodo, y si el fiscal lo requiere , solicitará al juez de Control su detención preventiva, con fines de identificación, medida que solo podrá ser acordada hasta por 96 horas y en caso que se considere estrictamente necesaria (articulo 558), la otra posibilidad de detención judicial previa a la audiencia preliminar viene dada por el supuesto siguiente: en el curso de una investigación, el fiscal del ministerio público estima que tiene mérito para acusar a un determinado adolescente al que finalmente se ha podido ubicar y ha sido aprehendido para su conducción ante él. El fiscal, dentro de las siguientes 24 horas, lo debe presentar al juez de control y de considerar necesaria la detención del adolescente para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, pedirá su detención y el juez de control resolverá inmediatamente y solo lo acordará si no hay otra forma posible de aseguramiento al efecto. En el caso que nos ocupa el adolescente suministró a este Tribunal sus datos de identificación, así como se encontraba su representante legal en la audiencia, así mismo también suministró su dirección exacta donde se puede localizar , estableciendo que la detención preventiva solo puede ser autorizada con fines de identificación y para evitar el peligro de evasión o limitar el de obstaculización de la actividad probatoria, se tiene que ello puede ser logrado razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado tal como queda establecido en el articulo 582 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente y así lo decide este tribunal imponiendo al adolescente medidas cautelares establecidas en el mencionado articulo hechos. TERCERO: Por todo lo antes expuesto este tribunal segundo de Control de la sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y con la autoridad que le confiere la ley acuerda imponer al adolescente XXXXXXXXXXX. las siguientes medidas cautelares establecidas en el Articulo 582 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente ordinal b) obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada que informara regularmente al tribunal quedando sometido al equipo técnico multidisciplinario del circuito judicial penal del estado falcón sección adolescentes extensión Tucacas, ordinal c) obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que este designe, por lo cual deberá presentarse ante el tribunal los días martes de cada semana en el horario comprendido de 8:00 a.m a 3:00 p.m. ,ordinal d) prohibición de salir, sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal, no pudiendo salir el adolescente de la jurisdicción del tribunal, ordinal e) prohibición de concurrir a determinados lugares, no pudiendo el adolescente frecuentar el sitio donde ocurrieron los del Adolescente. Visto que la presente decisión se dicto en lapso hábil quedaron las partes notificadas en la misma audiencia de presentación. Remítase el expediente a la Fiscalia 11° del Ministerio Público del Estado Falcón.
La Jueza Provisoria de Control N° 02
Abg. Iris Chirinos López
El Secretario
Abg. Pedro Rodríguez
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Secretaría,
ICHL/pir/jm