REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EXTENSION TUCACAS.- SALA DE JUICIO.

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN AIDOMAR SANZ MARMOL.

CONYUGES SOLICITANTES: ALCIDES RAFAEL RIERA LEAL Y ANA
MERCEDES POLANCO

ABOGADO: SORAYA SANCHEZ

CAUSA: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A).

EXPEDIENTE Nº 0456

Por escrito presentado el 19 de febrero de 2003, los ciudadanos: ALCIDES RAFAEL RIERA LEAL Y ANA MERCEDES POLANCO DE RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.591.262 y 9.926.839, respectivamente, domiciliados el primero en el sector Cabeza de Cochino, jurisdicción Municipio Monseñor Iturriza Guillén del Estado Falcón y la segunda en la población de Tucacas, calle Bolívar, frente a la primera Estación de Servicio, jurisdicción Municipio José Laurencio Silva Estado Falcón, asistidos por la Abogado en ejercicio Soraya Sánchez, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.616; en la que manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años por esos motivos y de conformidad con el Articulo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretará el divorcio.
Emplazados los cónyuges y el Fiscal Octavo del Ministerio Público, como consta a los folios 18 y 19 del expediente.
Por diligencia de fecha 24 de marzo de 2003, los solicitantes: ALCIDES RAFAEL RIERA LEAL Y ANA MERCEDES POLANCO DE RIERA, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud.
Por diligencia de fecha 31 de marzo de 2003, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público como consta al (folio 21).
Por escrito de fecha 03 de abril de 2003, la Fiscal Octavo del Ministerio


Público presentó informe en el que manifiesta no haber lugar a oposición (folio 23).
En fecha 09 de mayo de 2003, compareció el adolescente: ARTURO RAFAEL RIERA POLANCO, de trece (13) años de edad, a fin de hacer valer su derecho de opinar y ser oído el cual manifestó estudiar 5to grado de Educación Básica Bolivariana “Rita de Valery” en Tucacas, manifiesta vivir con su mamá, de tener la oportunidad de vivir con su mamá o su papá sería con su mamá por que con ella es que esta viviendo. Expone el adolescente que no ve casi nunca a su papá. Desde hace aproximadamente siete (07) meses (vive en cabeza de cochino). Manifiesta que su papá no cumple con la Obligación de padre, no esta pasando nada para los alimentos, la última vez que lo vi me ofreció que iba a venir a buscarme para ir para allá pero no lo ha hecho. Manifiesta sin embargo llevarse bien con su papá. Seguidamente la Juez informa al adolescente que tiene derecho a compartir con sus padres los fines de semana y en las vacaciones escolares. Seguidamente el Tribunal pasa a oír al niño JESUS ALBERTO RIERA POLANCO, de once (11) años de edad, quien manifiesta estudiar actualmente tercer (3er) grado de Educación Básica Bolivariana “Rita de Valery” en Tucacas, vive con su mamá y le gusta vivir siempre con ella, no ve a su papá desde hace siete meses no aporta su padre para la obligación Alimentaria, sabe lo que es un divorcio que ocurre cuando los padres se separan. Igualmente LA JUEZ pasa a oír a la niña MARIANGEL YELISBETH RIERA PALANCO, de nueve (09) años de edad, manifiesta estudiar segundo (2do) grado de Educación Básica Bolivariana “Rita de Valery”, vive con su mamá y sus hermanos. Manifiesta saber que su papá no aporta los alimentos, sabe lo que es un divorcio, escogería siempre vivir con su mamá. En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, que es la ruptura prolongada por más de cinco (5) años de la vida en común, por lo que de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Extensión Tucacas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio (185-A) de los ciudadanos: ALCIDES RAFAEL RIERA LEAL Y ANA MERCEDES POLANCO DE RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.591.262 y 9.926.839, respectivamente, y en consecuencia DISUELTO el Vínculo matrimonial que contrajeron entre sí, el 28 de diciembre de 1.979, por ante la Prefectura de la Alcaldía Civil de la Población de Capadare, Distrito Acosta Estado Falcón, bajo el acta de matrimonio N° 34. De la unión conyugal procreamos seis (06) hijos de nombres: NOHELIA MARIA, de veintidós (22) años, ANA ISABEL, de veinte (20) años, ALCIDES RAFAEL, de dieciocho (18) años, todos mayores de edad, el adolescente ARTURO RAFAEL, de doce (12) años, y los


niños JESUS ALBERTO, de once (11) años y MARIANGEL YELISBETH RIERA POLANCO, de nueve (09) años de edad, respectivamente, quienes quedan bajo la Patria Potestad de ambos progenitores. Con relación a la Guarda de sus hijos que no han alcanzado la mayoridad quedaran a cargo de la madre quien la ha ejercido durante este todo este tiempo. En cuanto al régimen de visitas el padre tiene derecho a visitar a sus hijos durante la semana en la residencia de la madre, siempre que lo haga en horas cónsonas con su edad, con previo aviso a la madre. Igualmente podrá el padre pasar dos (02) fines de semanas al mes, con sus hijos, por lo que respecta a las vacaciones decembrinas y en su oportunidad las escolares, serán compartidas por ambos padres y las vacaciones de carnaval y semana santa serán alternadas. Con relación a la Obligación Alimentaria el padre se compromete a suministrar para sus hijos la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Bolívares mensual (Bs. 54.000,oo) los cuales será depositada en una cuenta Bancaria que aperturará la madre a nombres de sus hijos, que la misma tendrá ajustes de forma automática y proporcional según los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela y las necesidades del niño y del adolescente de acuerdo a lo que establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). La madre podrá trasladarse con sus hijos y fijar su residencia en cualquier ciudad del Territorio de Venezuela, con previa autorización del padre. Liquídese la comunidad conyugal. Notifíquese a la Representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.-
Publíquese regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección
del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Tucacas a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil tres. Años: 193º de la independencia y 144º la federación.-
La Juez Profesional.


Abg. CARMEN AIDOMAR SANZ MARMOL.
El Secretario.



Abg. GUSTAVO ADOLFO BRAVO J.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.

El Secretario

Exp. Nº 0456
CASM/rosario.