REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Mayo de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-S-2002-000032
ASUNTO : IJ11-S-2002-000032
AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSIÓN
Visto y analizada como en efecto fue la Sentencia de fecha 15 de Enero del año 2003, emanada del Tribunal de Alzada de ésta Circunscripción Judicial Penal de éste Estado, en el presente asunto seguido por éste Tribunal con el numero IJ11-S-2002-00032, en el que se ordena según se lee literalmente;
“ SEGUNDO: LA NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de éste Circuito Judicial Penal de fecha 09 de agosto del año 2002, que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de las mencionadas imputadas y repone la causa al estado que se libre orden de aprehensión contra las ciudadanas anteriormente mencionadas, a los fines que, una vez aprehendidas sean presentadas ante el Tribunal de Control para que éste decida sobre la detención judicial preventiva de libertad o la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la detención.
TERCERO: Dicha decisión deberá ser tomada por un Tribunal de control distinto al que produjo la decisión apelada. Remítase las actuaciones a la sede del Alguacilazgo de la extensión de ésta Circuito Judicial Penal en Punto Fijo, a los fines de la distribución de la causa.”, refiriéndose la referida Corte de apelaciones con el mandato antes descrito a Librar Orden de Aprehensión contra las imputadas RUTH MARIA RODRIGUEZ DE MALDONADO Y LEYDER MALDONADO RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (CONYUGICIDIO) Y AGAVILLAMIENTO en la primera de las nombradas y AGAVILLAMIENTO en delito de Hurto Calificado para la segunda de las mencionadas, en perjuicio de MIGUEL JOSE MALDONADO BRETT.
Visto a su vez, que el conocimiento del presente asunto es competencia ahora de éste Tribunal Segundo de Control en ésta extensión del Circuito Judicial Penal de éste Estado, según se desprende de oficio con fecha 11 de febrero del año en curso signado con el número CA-86/03, según distribución de causas realizada por el Cuerpo de Alguacilazgo adscrito a ésta Circuito Judicial Penal, y como quiera que a los fines de la cumplimiento de dicho mandato del referido tribunal de alzada, éste Tribunal segundo de Control debe pronunciarse sobre los prepuestos fácticos concurrentes del artículo 250 del COPP para la procedencia de tal medida, a tenor de lo preceptuado en el cuarto aparte del referido artículo, en atención a ello pasa de seguidas éste tribunal a pronunciarse de la siguiente forma;
- Del acta de denuncia de fecha 29 de marzo del año 2002, así como de la ratificación de la misma en fecha 01 de Abril del mismo año, hecha por el hoy occiso MIGUEL JOSE MALDONADO BRETT por ante el CIPCC delegación Punto Fijo, se evidencia que en horas de la madrugada del día 29 de abril del año 2002, encontrándose éste en labores de esparcimiento vacacional en una vivienda de su propiedad ubicada en la vía Villa Marina – Los Taques, Municipio los Taques en éste Estado, le sustrajeron del interior de dicha vivienda, un arma, tipo pistola, marca GLOCK, serial FD511, calibre 9mm de su propiedad , siendo a su vez, que el referido denunciante señala como presuntos autores del hecho a su esposa RUTH RODRIGUEZ DE MALDONADO, a su hija LAIDER MALDONADO, su cuñada GLORIA RODRIGUEZ, la hija de su cuñada MARIBEL RODRIGUEZ, un ciudadano de nombre EDWIN ENRIQUE CENTENO y una amiga de su hija cuyo nombre conocía el hoy occiso como MARGARITA, identificada posteriormente como MARGARITA KARINA PADILLA PUENTE; hecho éste que evidencia el acaecimiento de dos hechos delictivos, enjuiciables de oficio, merecedores de pena de privación judicial de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, cuya tipificación encuentra su fundamento en los numerales tres y nueve del artículo 455 del Código penal, conjuntamente con el artículo 287 Ejusdem, referidos a las figuras delictivas de Hurto Calificado y Agavillamiento; llenándose así el supuesto del numeral primero del artículo 250 Ejusdem.
- A su vez, del acta policial de fecha 13 de junio del mismo año 2002, suscrita por el funcionario ALFREDO JOSE NAVAS adscrito al CIPCC delegación Punto Fijo, se le participa a ese cuerpo detectivesco la ocurrencia de un hecho en esa misma fecha, el callejón Otero entre calles Girardot y Progreso en éste ciudad de Punto fijo en el que presuntamente tres individuos a bordo de un vehículo pequeño color gris y portando armas de fuego, dispararon en varias oportunidades en contra de la humanidad del la víctima MIGUEL JOSE MALDONADO BRETT, hiriéndolo gravemente, procediendo a huir del lugar, por lo que fue trasladado de inmediato por uno de sus hermanos, a la Clínica La Familia permaneciendo hospitalizado en la unidad de Terapia Intensiva en ese centro hasta el día 21 de ese mismo mes y año, fecha ésta en la que muere después de varios días de convalecencia en estado critico en ese centro clínico, a causa de Shock Hipovulemico y lesión hepática, producida por las heridas sufridas; evidenciándose de ello, el acaecimiento de un nuevo hecho delictivo de suma gravedad en perjuicio del mismo ciudadano, que a su vez, resulta enjuiciable de oficio, de acción pública y merecedor de pena de privación judicial de libertad a tenor todo ello de lo pautado en el numeral primero del artículo 250 del Copp, encuadrable en el tipo penal sustantivo de Homicidio Intencional previsto como tipo rector básico en el artículo 407 del Código Penal Venezolano.
- Ahora bien, en cuanto a los elementos de convicción exigidos en el numeral segundo del artículo 250 del Copp, a los fines del decreto de la Medida Cautelar Aprehensiva tenemos; del acta policial de fecha 16 de Julio del año 2002, suscrita por los funcionarios JOSE MENDEZ GARCIA, JOSE ALDAMA, ALEXIS MORLES y CARLOS ACOSTA, se desprende la localización de conchas de dos conchas percutidas del calibre 9 Mm., en el suelo adyacente a una vivienda propiedad del hoy occiso en la población de Moruy, todo ello, con ocasión a disparos al aire que realizaba éste con el arma de fuego, tipo pistola, marca GLOCK, calibre 9mm, que dicho sea de paso, el 29 de Marzo le sustrajeran conjuntamente con un maletín en cuyo interior llevaba dinero en efectivo en moneda extranjera y de curso legal, además de otras pertenencias que éste contenía, en el interior de una casa que éste (occiso) posee en la población de Villa Marina; conchas de proyectil éstas que al ser sometidas a la respectiva comparación balística con las tres conchas encontradas en el sitio en el cual le realizaron los disparos al hoy occiso (callejón Otero, entre calles Girardot con Progreso), a la luz de la experticia de fecha 26 de Julio del año 2002, realizada por funcionarios adscritos a CIPCC delegación Punto Fijo, resultó ser coincidente una de las mencionados conchas disparadas por el hoy occiso con su arma con respecto a las tres conchas eyectadas del arma de los agresores, evidenciándose de ello, la indubitable circunstancia de que los sujetos que dieron muerte a la mencionada víctima, accionaron el arma de fuego, que a ésta le sustrajeron meses antes en la casa de veraneo en la playa, estribándose de ello; aunado al contenido del acta de entrevista tomada por funcionarios de ese cuerpo detectivesco a la ciudadana YOLI MARINA MARTINEZ DE FACUNDEZ, imputada también en el presente caso, acta ésta, en que ésta ciudadana luego de realizársele procedimientos de allanamientos en su residencia e incautársele en las mismas uno de los teléfonos celulares, y entregar ésta de forma voluntaria a los funcionarios policiales, un maletín negro y un perfume de caballero, objetos éstos propiedad del hoy occiso que le fueran sustraídos en fecha 29 de Marzo en su casa de veraneo, y manifestar además entre otras cosas; “que el maletín le fue llevado a su casa en los primeros días del mes de abril de ese año, por la imputada RUTH RODRIGUEZ DE MALDONADO, en compañía de su hija LAYDER MALDONADO RODRIGUEZ, para que ésta se lo guardara, toda vez que ambas se lo sustrajeron al occiso, MIGUEL MALDONADO de la casa de la playa; maletín en cuyo contenido apreció, una fuerte suma de dinero (26 Millones) en monedas de curso legal, dólares y florines, además de Chequeras, libretas, papeles, dos teléfonos celulares, uno marca NOKIA y otro marca MOTOROLLA, un perfume y una pistola negra, que posteriormente y días antes de que el hoy occiso sufriera el atentado mortal en fecha 13 de Junio del mismo año, la imputada RUTH RODRIGUEZ DE MALDONADO, fue a casa de la declarante llevándose la pistola propiedad del occiso con la excusa de limpiarla y revisarla” ; lo cual, (actas mencionadas; policial de colección de conchas de proyectiles disparados presuntamente por el hoy occiso, experticia de comparación balística por conchas de proyectiles disparados, y el contenido del acta de entrevista de la también imputada YOLI MARINA MARTINEZ DE FACUNDEZ) determina, tres fundados elementos de convicción que opera en contra de la imputada RUTH RODRIGUEZ DE MALDONADO, por su presunta participación en grado de instigadora a tenor de lo previsto en el único aparte del artículo 83 del Código Penal, en el delito de Homicidio en contra de su esposo o Conyugicidio, y la participación a su vez, de la imputada LAYDER RODRIGUEZ MALDONADO, en la asociación para delinquir o delito de AGAVILLAMIENTO para procurar en su provecho o en el de otros la comisión de delito de Hurto Calificado en contra del hoy occiso, a tenor todo ello de lo exigido en el numeral segundo del artículo 250 de nuestra Normativa Penal Adjetiva.
Además de los elementos de convicción antes descritos, del acta de entrevista tomada a la ciudadana MARBELYS AURORA RODRIGUEZ, de fecha seis de agosto del año 2002, se desprende en su contenido el conocimiento que en realidad posee ésta persona en su condición de concubina del hoy occiso, sobre los objetos y pertenencias de éste, identificando positivamente objetos como el maletín ejecutivo, uno de los teléfonos celulares en su interior, un perfume todos ellos incautados por funcionarios adscritos al CIPCC delegación Punto Fijo en la residencia de la ciudadana YOLI MARINA DE FACUNDEZ, señalando a su vez, la referida declarante a las imputadas RUTH RODRIGUEZ DE MALDONADO y a la hija del hoy occiso LAYDER RODRIGUEZ MALDONADO, como las personas que concertadamente se confabularon junto con otras tres personas mas (MARGARITA KARINA PADILLA PUENTE, EDWIN ENRIQUE GONZALEZ CENTENO y su hermana GLORIA RODRIGUEZ) el día 29 de Marzo del año 2002, para sustraerle un maletín en cuyo contenido se encontraba una fuerte suma de dinero, chequeras, cuentas, un perfume y una pistola del hoy occiso, indicando ello, la participación efectiva de las imputadas RUTH RODRIGUEZ de MALDONADO y su hija LAYDER MALDONADO, en el delito de asociación para delinquir o AGAVILLAMIENTO, amen de haberlo hecho (asociado para hurtar al hoy occiso) en otras ocasiones según se desprende en la declaración de la imputada YOLI MARINA DE FACUNDEZ que cursa en actas, estribando así un elemento de convicción mas que obra contra las imputadas ésta vez con respecto a su participación en el delito de AGAVILLAMIENTO para cometer el delito de Hurto en contra del occiso MIGUEL MALDONADO, a tenor todo ello de lo exigido en el numeral segundo del artículo 250 del Copp.
A su vez, y a los fines de dejar sentado el tercer presupuesto para la procedencia de la medida cautelar de Aprehensión ordenada por la Corte de Apelaciones de ésta Estado, en atención a su vez a lo exigido en el tercer numeral del artículo 250 del Copp, es evidente que por la pena con la que podría llegar a sancionarse a la imputada RUTH RODRIGUEZ DE MALDONADO reprochada por la presunta comisión de un Homicidio Calificado en contra de su esposo, supera en demasía los 10 años, estimándose la posible sanción penal que comporta la comisión de dicho delito como indicador de un altísimo Peligro de Fuga de la referida imputada, dado a su vez, los presupuestos de estimación para tal circunstancia, a tenor de lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 251 del Copp. Con respecto a la imputada LAYDER RODRIGUEZ MALDONADO, en atención a la imputación del delito de Agavillamiento, éste Juzgador no considera la existencia de peligro de fuga por la inocuidad de la pena que pudiera llegar a imponérsele, se ser encontrada responsable penalmente del delito de Agavillamiento, sin embargo, la circunstancia de familiaridad y amistad que la referida imputada tiene con otros imputados en el presente caso, y con testigos presénciales de los hechos suscitados en la casa de veraneo del occiso la madrugada del día 29 de Marzo del año 2002, en el que a éste es objeto del delito de HURTO CALIFICADO, podría influir para que los otros imputados y testigos presénciales del hecho, se comportaren de forma reticente o desleal para con el tribunal en el curso del presente proceso, siendo por ende que éste Tribunal estima acreditado el Peligro de Obstaculización con respecto a la imputada LAYDER MALDONADO, en el caso in comento a tenor de lo pautado en el numeral segundo del artículo 252 del COPP, y así se decide.
En tanto que por todas las motivaciones antes expuestos, en atención a lo Ordenado por la Corte de Apelaciones de éste Estado en sentencia de fecha 15 de Enero del año en curso, y como quiera que se encuentran debidamente verificados los extremos del artículo 250 del COPP, en sus tres numerales, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en ésta ciudad de Punto Fijo, ORDENA la Aprehensión Judicial, de las ciudadanas RUTH MARIA RODRIGUEZ DE MALDONADO y LAYDER MALDONADO RODRIGUEZ , venezolanas, mayores de edad, ceduladas con los números 4.416.468 y 16.198.493 respectivamente, cuya última residencia conocida de ambas, es la calle Arauca, casa número 18 del sector Bella Vista en ésta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón; en razón de la presunta comisión, en caso de la primera de las nombradas; de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (CONYUGICIDIO) EN GRADO DE INSTIGADORA Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en el literal “A” numeral Tercero del artículo 408, en relación con el único aparte del artículo 83 del Código Penal Venezolano y el artículo 287 Ejusdem; en el caso de la segunda de las nombradas, el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 287Ejusdem; en atención todo ello a lo preceptuado a su vez, en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se Decide.
Se acuerda Librar la respectivas Boletas de Aprehensión contra cada una de las mencionadas imputadas, remitiendo éstas con el respectivo oficio dirigidas a todas y cada uno de los Organismos de Investigaciones penales sean Principales o Auxiliares, a los fines de que, dentro de las Cuarenta y Ocho horas siguientes de la aprehensión de cualquiera de ellas, sean conducidas a la sede de éste Tribunal Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, para ser escuchadas en Audiencia Oral con todas las garantías de ley a tenor todo ello de lo preceptuado Tercer numeral en el Quinto aparte del artículo 250 del COPP, y así se decide.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. YOLITZA BRACHO