REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Mayo de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000366
ASUNTO : IP11-S-2003-000366


AUTO DECRETANDO EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y LA PRIVACION DE LIBERTAD

Visto el escrito de fecha 12 de Mayo del año 2.003, presentado por el Fiscal 6° del Ministerio Público Abg. JESÚS DICURÚ, el cual presenta a disposición de este Tribunal al Ciudadano: JOSE LUIS HIDALGO, quien es de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.900.308, soltero, de oficio Obrero, natural y residencia en esta Ciudad de Punto Fijo, Calle Panama, Casa N° 198-192, Barrio Industrial, por la presunta comisión del Delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal Venezolano, solicitando se le DECRETE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Ciudadano imputado ya identificado y se ordene el Procedimiento Abreviado por tratarse de un hecho flagrante. Se constituyo el Tribunal en la Sala N°4 ubicado en la sede de este Circuito Judicial Penal, verificándose la presencia de las partes, encontrándose presente el Abg: JESÚS DICURÚ, Fiscal Sexto (6) del Ministerio Público, el Imputado Ciudadano JOSE LUIS HIDALGO, en compañía de su Defensa a cargo de la Abg. PETRA PADILLA, Defensora Público Segunda, se le otorgo la palabra al ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg: JESÚS DICURÚ, quien en forma detallada narró los hechos expuestos en su escrito y los cuales dieron origen a su solicitud para que se le Decrete La Medida Cautelar De Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano Imputado JOSE LUIS HIDALGO, indicando que el mismo es presunto autor o participe en la comisión del delito ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, ratificando en todo y cada una de sus partes el mencionado escrito, señalando que se encuentran llenos todos los requisitos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que por otro lado el delito no esta evidentemente prescrito en virtud de la data del mismo, Señalando la existencia de una presunción razonable del peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse y se ordene la tramitación por el Procedimiento Abreviado por tratarse de un hecho flagrante. Es todo". se le explicó al imputado que esta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente relacionado con la imputación sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicaron los derechos que tiene como imputado, se le pregunto si deseaba declarar, manifestando el imputado de autos que si deseaba hacerlo, se le solicitó que aportara sus Datos Personales, procediendo a identificarse de la siguiente manera: JOSÉ LUIS HIDALGO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.908.308, mayor de edad, de 33 años de edad, nacido en fecha 13-02-69, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, caletero en el mercado, hijo de Hilda Hidalgo (Difunta) y padre desconocido, natural de Punto Fijo y residenciado en el Barrio Industrial, Calle Panamá, Casa N° 98-192, Punto Fijo, Estado Falcón, cerca de la Escuela Rafael Sánchez López, quien expuso: “Yo salí de mi casa a comprar un regalo del Día de las madres a mis hijos, cuando voy por la calle me detienen Dos policías y una patrulla, cargaba 12.000 Bolívares para el regalo y me los quitaron, me pidieron la Cédula, como no la tenía me llevaron a la Policía y me dieron una paliza, no conozco a esa Señora, No tengo antecedentes Penales, es la Primera vez que estoy detenido”. Fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, respondiendo de la siguiente manera: “Yo venía de mi casa por la parada de Maraven como a las 4:00 de la tarde, iba al centro a comprar un regalo del Día de las Madres para mis hijos, soy de aquí de Punto Fijo, los negocios trabajan todos hasta las 7:00 de la noche un Domingo Día de la Madre, yo no trabajo fijo, a veces trabajo en el Puerto de Guaranao. A los Policías no los conozco, no tengo problemas con ellos, no se porque inventan eso”. Responde a las preguntas formuladas por la Defensa de la siguiente manera: “Vivo aquí en Punto Fijo desde hace 33 años, desde que nací, nunca antes he estado detenido, me detuvieron frente a la Parada Maraven”. Así mismo responde a la pregunta formulada por el Tribunal de la siguiente manera: “Ese día estaba vestido de la misma manera que hoy. Igualmente los alegatos de Defensa señalando que: " “Oída como fue la declaración de mi defendido y analizados los recaudos del presente Asunto, se observa que se desprende de las Actas Policiales la Comisión de un hecho Punible que solo podría calificarse como un simple Arrebatón, ya que la Víctima no fue amenazada o constreñida para despojarla de sus bienes, así mismo no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay elementos de convicción que estimen la autoría en los hechos por parte de mi defendido, señalando una serie de contradicciones que se evidencia en la propia denuncia de la Víctima sobre la presunta forma en la que la despojaron de sus bienes, así como en el acta de entrevista del Ciudadano Testigo en cuanto a la vestimenta del Ciudadano, indicando igualmente que el Ciudadano esta arraigado en la zona desde su nacimiento, por lo que no existe peligro de fuga, y su conducta predelictual ha sido ajustada, nunca antes ha estado detenido, es un trabajador, y en razón de la pena que pudiere llegar a imponerse ya que la misma no excede de 3 años en su límite máximo, toda vez que la calificación debe ser de Arrebatón y no de Robo Genérico como lo señala el Representante del Ministerio Público por lo que solicita al Tribunal niegue la Solicitud Fiscal y en su defecto otorgue una Medida menos gravosa a la Privación Preventiva Judicial de Libertad”.




El Tribunal para decidir hace la siguiente apreciación valorativa. En Primer Lugar nos encontramos frente a un hecho de acción pública el cual merece pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita. Y del analices de las actas pasa este Tribunal a constatar si se cumplen los supuestos del Delito de Flagrancia, contemplados en los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal que señalan:

Articulo 248.
"... SE TENDRA COMO DELITO FLAGRANTE EL QUE SE ESTE COMETIENDO O EL QUE SE ACABA DE COMETERSE . TAMBIEN AQUEL POR EL CUAL EL SOSPECHOSO SE VEA PERSEGUIDO POR LA AUTORIDAD POLICIAL,POR LA VICTIMA O POR EL CLAMOR PUBLICO, O EL QUE SE LE SORPRENDA A POCO DE HABERSE COMETIDO EL HECHO……(omisis) con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor"
Articulo 372….”El Ministerio Público deberá proponer la aplicación del procedimiento abreviado …en los casos siguientes:
1. Cuando se trate de delitos flagrante, cualquiera que sea la pena asignada al delito;
2…..
3….."...(omisis)

(Mayúsculas y negritas del juzgador)

De estas disposiciones se desprende que estamos en presencia del Delito en Flagrancia, con los elementos que constan en las actas procesales, es decir con el Acta Policial de fecha 11-05-03, suscrita por por los funcionarios Agente SIMON GONZALEZ y Distinguido JESUS GUARECUCO, donde dejan constancia de las condiciones de modo tiempo y lugar del hecho y de la forma como fue aprehendido el imputado de auto, de ella se evidencia que el imputado fue aprehendido en flagrancia, lo cual se subsume al contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y revisados como han sido los requisitos de flagrancia contenidos en el artículo 372 Ejusdem, considera este Tribunal procedente decretar el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide. Así mismo de esa misma acta policial se evidencia que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por su reciente data. Que existen elementos de convicción que hacen presumir a este juzgador que el imputado de autos es el autor o participe del delito que le imputa el Representante del Ministerio Público, en base a los argumentos siguientes; con el Acta Policial de fecha 11 de Mayo de 2.003 suscrita por los funcionarios: Agente Simón González y el Distinguido Jesús Guerrero, que riela al folio 5 y su vuelto, donde dejan constancia de lo siguiente: “encontrándonos realizando labores de patrullaje a bordo de la Unidad Radio Patrullera P-208,…(omisis)…recibimos llamado por el equipo de radio de parte de la centralista del Comando Zona 2, informándonos que nos trasladáramos hasta la calle Perú con Cuba que al parecer y según llamada telefónica un individuo se había introducido sin autorización en una residencia…(omisis)…, al llegar al sitio un grupo de personas nos manifiestan que un sujeto desconocido se había introducido en una casa luego de atracar a una Señora por lo que lo aprehendieron y el Ciudadano Yván Alonso Primera Díaz, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.788.521, me hace entrega del sujeto y un par de zarcillos con forma de lagrimas de metal amarillo…(omisis)…en ese preciso momento se acerca una Ciudadana quien manifestó que el mismo sujeto le había despojado de sus pertenencias y alegando que el reloj y las piezas del zarcillo eran de su propiedad, identificándola como Rosa Virginia Peña Ramírez, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.478.214, a quien le informé se dirigiera a formular la respectiva denuncia…(omisis)… Al folio 3 y su vuelto corre inserta Denuncia N° 091, de fecha 11 de Mayo del año en curso, suscrita por la Ciudadana Rosa Virginia Peña Ramírez, quien expuso lo siguiente: “El día de hoy 11-05-2003 a eso de las 4:00 horas de la tarde, cuando caminaba por la calle Arismendi de Punto Fijo, hacía la calle Cuba a la casa de mi Abuela se me acerca un tipo un poco calvo, con franela de color negra, de color de piel moreno claro, y al momento que esta cerca de mi, se lleva las manos a la cintura y me dice que me quedara tranquila que era un atraco, que le entregara la cartera y las prendas, es entonces que le digo que no me hiciera nada y le entrego los zarcillos, la cartera y un reloj que tenía puesto…(omisis)…en ese momento se acerca un carro de color verde y se baja un Señor y le dice al atracador ¿Quieto? Y hace un disparo al aire y el tipo sale corriendo…(omisis)…al momento que intentaba meterse dentro de una casa me llegué hasta el lugar y en efecto era el mismo que me había atracado y al revisarlo le encontraron mi reloj y unos trozos de mis zarcillos, luego llegó una Patrulla de la Policía y se lo llevaron preso…(omisis)…”. Con el Acta de Entrevista de fecha 11 de Mayo del año en curso, realizada al Ciudadano Yván Alonso Primera Díaz, cursante al folio 4, quien manifestó lo siguiente: “Esta tarde como a las 4:25 horas aproximadamente, yo me encontraba en mi casa ubicada en la dirección de la Calle Perú entre Cuba y Comercio, Casa N° 11 de esta Ciudad, en ese momento escucho cuando se cierra la puerta del cuarto de mi Abuela fuertemente, cosa que me pareció extraña y voy a verificar que pasaba, es cuando observo a un sujeto extraño que vestía un pantalón blue jeans, una gorra azul y un sweater negro con rayas blancas…(omisis)…en ese momento llega un ciudadano corriendo y en actitud alterada informando que en mi casa se había metido un individuo que había atracado a una Señora en la calle, es por lo que procedemos a agarrar a este sujeto que se encontraba en el interior de mi vivienda, registrándolo y encontrándole en su poder un reloj y un par de zarcillos, posteriormente llego una Señora que dijo que ese era el que la había atracado y que esas eran las prendas que él le había quitado. Luego llamamos por teléfono a la Policía llegando una Patrulla, quien después de explicarle todo lo sucedido le dijeron sus derechos y lo detuvieron…(omisis)…”. E igualmente escuchada como ha sido la propia declaración del Imputado en esta Sala donde señala: “Yo salí de mi casa a comprar un regalo del Día de las Madres a mis hijos, cuando voy por la calle me detienen Dos policías y una patrulla, cargaba 12.000 Bolívares para el regalo y me los quitaron, me pidieron la Cédula, como no la tenía me llevaron a la Policía y me dieron una paliza, no conozco a esa Señora, No tengo antecedentes Penales, es la Primera vez que estoy detenido”…“ “Yo venía de mi casa por la parada de Maraven como a las 4:00 de la tarde…(omisis)… A los Policías no los conozco, no tengo problemas con ellos, no se porque inventan eso”…“Ese día estaba vestido de la misma manera que hoy”, comprometiendo a juicio de este juzgador su conducta en razón de que manifestó estar indocumentado en el momento de su aprehensión, así como al señalar que fue aprehendido a las 4:00 p.m del día Domingo y que vestía para ese momento un pantalón blue jeans y un sweater negro con rayas blancas que coinciden con las características dadas por la Víctima y por el Testigo al momento de rendir su declaración. Por lo que este Tribunal adminiculando cada una de las probanzas considera que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado ya identificado es el autor o participe del delito que se le imputa, aunado a ello que existe el peligro de fuga por la pena que se podría llegar a imponer en audiencias subsiguientes y el daño social causado, así mismo existe el peligro de obstaculización por cuanto el imputado de actas puede interferir en el proceso efectuando amenaza a la victima, testigos y expertos que pudiera influir para que ellos informen falsamente o se conporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos conportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que este juzgador, considera procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo consagrado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuelal y por la Autoridad de la ley DECRETA Primero: El Procedimiento Abreviado en el presente asunto de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: La Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano imputado JOSÉ LUIS HIDALGO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.908.308, mayor de edad, de 33 años de edad, nacido en fecha 13-02-69, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero caletero en el mercado, hijo de Hilda Hidalgo (Difunta) y padre desconocido, natural de Punto Fijo y residenciado en el Barrio Industrial, Calle Panamá, Casa N° 98-192, Punto Fijo, Estado Falcón, cerca de la Escuela Rafael Sánchez López, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal. Todo basándose en los Artículos: 248, 372, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento Abreviado. Acordándose remitir las actuaciones al tribunal de Jucio de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso legal. ASI SE DECLARA. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y ofíciese lo conducente. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Cúmplase.



EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. EUDIS ORLANDO ALVAREZ VARGAS


LA SECRETARIA

ABOG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ