REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Mayo de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000359
ASUNTO : IP11-S-2003-000359

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD


Estudiadas y analizadas las actas que conforman la presente causa y escuchados como han sido en la correspondiente audiencia de presentación el Ministerio Público, la defensa y los imputados, cuya acta precede a la presente resolución, este Tribunal seguidamente explana la motivación que justifica los pronunciamientos efectuados con respecto a la solicitud fiscal que dio inicio al presente procedimiento e igualmente a los alegatos efectuados por la defensa:

El Tribunal observa que los ciudadanos Miguel Antonio Zarraga Zarraga, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.437.636, soltero, de 23 años, nacido el 21-03-79, de profesión u oficio obrero, residenciado en el caserío sabaneta vía los taques, hijo de Edith del Carmen Zarraga y Valentino Gómez Zarraga y Álvaro José García García, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.631.456, soltero, de 19 años, nacido el 03-03-84, de profesión u oficio obrero, residenciado en el caserío Sabaneta hijo de Carmen Rosa García, de acuerdo al acta de procedimiento fueron aprehendidos por personas de la comunidad y entregados a efectivos adscritos al destacamento No. 44 de la Guardia Nacional con sede en Judibana, aproximadamente a las 04:00 de la tarde del día 07 de Mayo de 2003 en el sector conocido como Los Olivos de Jadacaquiva, luego de que fueran presuntamente sorprendidos con cinco animales caprinos muertos dentro de tres bolsos, uno color azul, uno negro con verde y otro azul gris con dos cuchillos, uno de cacha de madera y con plástico y otro con la cacha envuelta con liga de color negro, una camisa camuflajeada de uniforme de campaña militar y dos bicicletas, dejando constancia la respectiva acta policial de que la comisión de funcionarios de la guardia nacional encargada del procedimiento localizó además de la precitada evidencia cinco cueros de animales que habían sido sacrificados y dos cueros de animales sacrificados días antes que se encontraban en estado de descomposición, procediendo a obtener fotos de los cueros y a cortarles las orejas para identificar por medio de la seña los propietarios.

Así mismo, el Tribunal observa que se encuentran agregadas a las actas dos entrevistas escritas tomadas ante el precitado órgano de investigaciones penales el día 08 de mayo de 2003 a dos testigos de los acontecimientos que generaron la presente causa, que son del tenor siguiente:

ANGEL HILARIO VALDES
“Que el día 07 de Mayo del año en curso, a eso de las 13:30 pm, me consigo con dos personas cada uno con una bicicleta y tres maletines en donde llevaban los chivos sacrificados, y otro en cargaban (sic) los mecates y el cuchillo para matar a los animales, luego se presentaron los Guardias y procedieron a detenerlos y trasladarlos al comando de Judibana eso es todo”. A preguntas formuladas manifestó: “PREGUNTADO: ¿Diga usted, si es la primera vez que ustedes atrapan a estos ciudadanos, y si los conocen de vista y trato? CONTESTADO: Si es la primera vez que los atrapamos, ya que tienen tiempo robándose los animales, y los conozco de vista ya que viven en el sector de sabaneta. “PREGUNTADO: ¿Diga usted que fue lo que le consiguieron a los ciudadanos? CONTESTADO: Unos maletines con carne de chivo sacrificados y cargaban mecates y cuchillos, y dos bicicletas. “PREGUNTADO: ¿Diga usted, que le manifestaron los ciudadanos al momento de atraparlos ? CONTESTADO: Que los dejara ir ya que los chivos no eran tuyos, y que los habían agarrado en otro lado”.


ISIDRO RAFAEL VALDES.
“Que el día 07 de Mayo del año en curso, a eso de las 13:10 pm, yo lleve al monte a Angel Hilario Valdes por que vimos las trillas de las bicicletas por donde habían pasado, y procedieron a seguirlos y después los consiguieron con la carne de los animales, y después avisamos a la Guardia Nacional, y los llevamos para que se encargaran del asunto, eso es todo.” A preguntas formuladas manifestó: “PREGUNTADO: ¿Diga usted, si es la primera vez que ustedes atrapan a estos ciudadanos, y si los conocen de vista y trato? CONTESTADO: Si es la primera vez que los agarramos, ya que sabemos que ellos son una bandita que se la pasan robaban (sic) para venderla a los restaurantes pero no los habíamos agarrado. “PREGUNTADO: ¿Diga usted que fue lo que le consiguieron a los ciudadanos? CONTESTADO: Unos maletines como Tres o Cuatro con la, y cargaban mecates y cuchillos y dos bicicletas”.


Así mismo corre inserto en actas una forma denominada “Control de Firmas y Señales” de la Asociación de Criadores y Productores Agropecuarios del Municipio Los Taques en la que aparecen dos pares de señales correspondientes a oreja derecha e izquierda de animales.

Durante la audiencia el Ministerio Público hizo una exposición de los fundamentos de su solicitud, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito de presentación, en el cual solicita se decrete el procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que la aprehensión fue en forma flagrante, igualmente solicitó el decreto de Privación Judicial de la Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la conducta desplegada por los ciudadanos encuadra con el delito de Hurto Calificado de Ganado, previsto y sancionado en el artículo 10, ordinal 7° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal. Los imputados decidieron no declarar acogiéndose a la norma del artículo 49 ordinal 5º. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Mientras que la defensa expuso: “esta defensa quiere presentar algunas observaciones en cuanto a la precalificación Jurídica presentada por el fiscal, por cuanto no hay los elementos para decir si hay un hurto, por otro lado se debe establecer el tipo de animal que fue sacrificado. En este tipo de procedimiento no pueden imponerse medidas privativas. En lo que respecta a la solicitud del procedimiento breve, el ministerio público no lo fundamenta. Razones por las cuales solicito se desestime la solicitud de flagrancia, y se desestime la privación de libertad por cuanto es exagerada, pero por cuanto aun no se han realizado las investigaciones necesarias, se le pueden decretar a los imputados una medida menos gravosa que la privación de libertad”, refiriéndose también a que el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera contemplaba una pena de multa si el hecho recaía sobre ganado cuyo valor estaba por debajo de 25 unidades tributarias y que la calificación mas apropiada podría ser la del artículo 9 de la referida Ley en cuanto al beneficio de ganado.

Observando el Tribunal que existe la comisión de dos hechos punibles uno previsto en la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, compatible con el delito de beneficio de ganado contemplado en el artículo 9 de la precitada Ley, apartándose de esta manera el Tribunal de la precalificación fiscal y el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, convicción lograda por el Tribunal en cuanto al delito referido en primer término gracias al contenido de las declaraciones de los testigos, cuando manifiestan que a los imputados se les encontró unos maletines donde tenían la carne de chivo y de los animales, respectivamente, cuchillos y mecates, y en el caso del testigo ANGEL HILARIO VALDES, quien refiere que los imputados manifestaron que los dejara ir ya que los chivos no eran suyos y que los habían agarrado en otro lado, así mismo sirve para verificar la comisión del hecho punible el contenido del acta policial en cuanto al hallazgo de los cueros de los animales que habían sido sacrificados a los cuales se procedió a cortarles las orejas para identificarlos por las señas, de lo que se infiere que los animales tenían marcas en sus orejas y por ende que no son animales silvestres, sin embargo de acuerdo a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica cuyo uso autoriza el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya sea al momento de la aprehensión civil, cuando intervino la Guardia Nacional como órgano de policía o durante la presentación judicial habría al menos sido invocada la propiedad de los animales o la procedencia de los mismos, dejando claro que no se pretende de esta manera desconocer el contenido del ordinal 5º. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a sabiendas de que el imputado no está obligado a declarar contra si mismo y mucho menos a reconocer culpabilidad en cuanto a los hechos que se le atribuyen, por ser la declaración un medio de defensa y un derecho y no un deber, no obstante el Juzgador como ser social y poseedor de conocimiento a través de la experiencia propia o privada está en capacidad de interpretar en función de dicha experiencia hechos concretos del caso particular, como lo es el hecho de que una persona próxima a ser detenida por parte de civiles, por funcionarios policiales y por una autoridad judicial no admita o simplemente alegue aun sin estar obligado a probarlo que un bien que se reputa ajeno, realmente es suyo o que lo sacrificó a petición del dueño del mismo, esto en franco contraste con la actitud asumida por los imputados según se evidencia de la entrevista escrita del testigo ANGEL HILARIO VALDES, quien al ser interrogado en cuanto a lo que referían las personas atrapadas, manifestó que ellos le decían que los dejara ir ya que los chivos no eran suyos “y que los habían agarrado en otro lado”, máxime que de acuerdo a la misma entrevista se infiere que los aprehensores sabían del hurto de animales en forma reiterada y de que la carne estaba siendo vendida en restaurantes de acuerdo a lo dicho por ISIDRO VALDES, lo que en consecuencia determina que existen varias cabezas de ganado beneficiadas sin consentimiento de la persona que deba darlo; considerando además que lo manifestado por la defensa en cuanto al contenido del único aparte del artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera resulta inaplicable al presente asunto por haberse considerado que la figura delictual aplicable es la del artículo 9 de la referida Ley, sin que esa previsión legal sea común a todos los delitos contenidos en el Capitulo, es decir no resulta aplicable ni al robo, ni a la apropiación indebida ni tampoco al beneficio inautorizado de ganado ya que no son figuras derivadas del hurto sino autónomas, por consiguiente dicha previsión solo se aplica a los casos cuya tipología penal hace referencia que no es otra que el hurto incluyendo sus formas calificadas. En cuanto al segundo delito, es decir el delito de agavillamiento, el Tribunal sobre la base del delito cuya comprobación acaba de dictaminar, considera además que está presente la figura de la gavilla por el hecho de que se verifica la participación de dos personas al menos en el hecho punible antes acreditado, logrando determinar los funcionarios de la Guardia Nacional que en el sitio donde había cinco cueros de animales que habían sido sacrificados se encontraban también dos cueros de animales que habían sido sacrificados días antes en estado de putrefacción, sirviendo nuevamente las máximas de experiencia para considerar que ante la considerable extensión de terrenos en los que se perpetraron los hechos donde la predominan las actividades de ganadería caprina bajo la forma de caseríos y haciendas separadas, el hecho de que en un mismo sitio se localice evidencia del sacrificio de animales distintos de los que fueron ocupados en poder de los imputados, demuestra que el sitio del hallazgo ha sido usado mas de una vez para tales efectos y de allí la noción de que exista una asociación delictiva dedicada al hurto y/o beneficio de ganado sin consentimiento de quien deba darlo.


A los fines de verificar los extremos la existencia o no de los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes de los delitos que se les atribuyen debe considerarse el hallazgo en su poder de los cadáveres de unos animales presuntamente de naturaleza caprina cuyos cueros fueron localizados en un sitio distinto del que se realizó la aprehensión, pero además la existencia de dos cueros consecuencia de un sacrificio anterior, siendo localizado igualmente en poder de los imputados cuchillos y mecates que constituyen herramientas idóneas para beneficiar animales del referido tipo, la circunstancia de no encontrarse acreditada de ninguna manera la propiedad de los imputados sobre los animales muertos, así como tampoco el consentimiento para el sacrificio de los mismos de quien deba darlo, máxime que los detenidos de acuerdo a su identificación declararon ser obreros y no criadores o propietarios de ganado caprino e igualmente quedar establecido de acuerdo al acta policial que los cueros de los animales muertos tenían marcas en sus orejas y por consiguiente descartarse de que se trate de animales salvajes o silvestres, aunado a esto lo ya dicho en cuanto a lo mencionado por los imputados al testigo ANGEL HILARIO VALDES para el momento en que los mismos fueron detenidos por éste junto a otras personas de la comunidad. En cuanto a la presunción razonable por la apreciación del caso particular de peligro de fuga u obstaculización, el Tribunal considera de acuerdo a las previsiones del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y concretamente con respecto a sus ordinales 2º. que la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso es de una entidad considerable (4 a 8 años de prisión) cuyo término medio es de seis años y si bien pudiera advertirse de acuerdo con la “presunción” de que el delito sobre el cual recayó la actividad delictual es ganado caprino y por consiguiente será aplicable la norma contenida en el artículo 18 de la Ley que rige la materia en virtud de lo cual la pena debe disminuirse en la mitad, aun así con respecto al ordinal 3º. del invocado artículo 251 que versa sobre la magnitud del daño causado, este Juzgador estima que en el ámbito de la cría de ganado caprino bastante común en esta región geográfica resulta frecuente la existencia de pequeños productores agrupados en zonas rurales cuya economía se basa exclusivamente en los productos obtenidos del procesamiento artesanal de la leche de cabra y la carne de dicho ganado, es decir constituye la principal actividad dentro de comunidades rurales como en el caso de autos que no obstante estar medianamente organizadas y obtener mas o menos ingresos de la actividad, resultan economías delicadas que se ven seriamente lesionadas por la comisión de delitos previstos en la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, hasta el punto de que no obstante las previsiones contenidas en el Código penal sobre la materia se hizo necesaria la sanción de una ley especial como es la precitada para el amparo de la ganadería, aunado a esto, como consecuencia de la impunidad reiterada en eventos delictivos contemplados en la Ley se conoce como bien lo afirmaba el Fiscal de diversas oportunidades en que como consecuencia de la comisión de delitos de esta naturaleza los criadores han decidido tomar la justicia por sus manos o simplemente las disputas originadas como consecuencia de tales delitos han degenerado en hechos de sangre, por consiguiente es innegable el daño social causado y en consecuencia la presunción razonable de peligro de fuga que emerge del caso particular, incluyendo la posibilidad cierta de que como en otros casos y sin que este sea un fundamento para decidir que producida la libertad se produzca el linchamiento por parte de los aprehensores civiles que participaron en la detención y que establecieron por la vía empírica y dentro del oficio que los mismos desempeñan lo que este Tribunal ha establecido de manera jurídica. En consecuencia se consideran satisfechos los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan la imposición de la Medida Judicial Preventiva de Libertad. ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los ciudadanos MIGUEL ANTONIO ZARRAGA ZARRAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.437.636, soltero, de 23 años, nacido el 21-03-79, de profesión u oficio obrero, residenciado en el caserío sabaneta vía los taques, hijo de Edith del Carmen Zarraga y Valentino Gómez Zarraga y ÁLVARO JOSÉ GARCÍA GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.631.456, soltero, de 19 años, nacido el 03-03-84, de profesión u oficio obrero, residenciado en el caserío Sabaneta hijo de Carmen Rosa García, por la presunta comisión de los delitos de BENEFICIO INAUTORIZADO DE GANADO, contemplado en el artículo 9 de la precitada Ley de Protección a la Actividad Ganadera y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, de conformidad con los hechos suscitados en fecha 07 de Mayo de 2003, siendo aproximadamente las cuatro de la tarde en el sector conocido como los Olivos de Jadacaquiva cuando fueron aprehendidos los imputados teniendo presuntamente en su poder cinco animales sacrificados presuntamente de origen caprino, sirviendo como fundamento legal al Tribunal lo dispuesto en los ordinales 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como FLAGRANTE de acuerdo al artículo 248 ejusdem y aun cuando el Ministerio Público ha solicitado la aplicación del procedimiento abreviado, el Tribunal considera necesario la practica de diversas diligencias de investigación que excluyen la aplicación de dicho procedimiento, requiriéndose la prosecución de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. ASI SE DECIDE.
El Juez de Control

ABG. JESUS INCIARTE ALMARZA La Secretaria,

ABG. RITA CACERES,