REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Mayo de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000361
ASUNTO : IP11-S-2003-000361
AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN JUDICIAL
Visto el escrito presentado por el Dr JESUS DICIRU ANTONETTI, en su carácter de Fiscal SEXTO, del Ministerio Público de éste Estado, mediante el cual solicita de conformidad con lo perceptuado en el cuarto aparte del artículo 250 del Copp LA APREHENSIÓN JUDICIAL del imputado Renny Cruz Martinez Ramos, quién se encuentra en libertad y se le atribuye la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO DE NIÑO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del niño LEO YURT ANTONY MARTINEZ diez años de edad; este Tribunal para decidir observa:
Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, es pecíficamente; con la denuncia de la ciudadana SAIMA YUDITH BERARDUCCI DE NUNES en fecha seis de Enero del año 2003, ante el CIPCC delegación Punto Fijo; con la declaración rendida en acta de entrevista en fecha seis de enero del año en curso, por el niño LEO YURT ANTONY MARTINEZ acompañado de su representante (madre) ante el mismo cuerpo de Investigaciones Penales; y con el acta de entrevista rendida por la ciudadana ELBA MARTINEZ DE LUGO, en fecha 07 de Marzo del año en curso; se desprenden, entre otras cosas; que al niño lo accesaron sexsualmente por vía anal, EN FECHA PASADA, hace aproximdadamente 14 meses, en una habitación de la casa de su padre LEON ANTONIO MARTINEZ, ubicada en la Avenida Coro , casa número 70, Urbanización Sannta Irene de ésta ciudad de Punto Fijo, atribuyendole éste (el niño) tal responsabilidad del hecho delictivo a un tío suyo de nombre RENNY CRUZ MARTINEZ RAMOS; evidenciandose del contenido de las referidas actas, la comisión efectiova de un hecho púnible, enjuiciable de oficio a tenor de lo pautado en el artículo 216 de la ley Organica para la protección del Niño y del Adolescente, cuya acción no se encuentra, a tenor todo ello de lo exigido en el numeral primero del artículo 250 de nuestra Normativa penal Adjetiva, conducta ésta desplegada presuntamente por el sujeto activo que encuadra de forma perfecta en el tipo penal sustantivo especial previsto y sancionado en el primer aparte del 259 de la Ley para la Protección del Niño y del adolescente. A su vez, evidencian del contenido de las referidas actas en cuestión, fundados elementos de convicción que estriban en el señalamiento directo que hace la propia Víctima (niño LEO YURT ANTONY MARTINEZ BERRADUCCI) contra su tío RENNY CRUZ MARTINEZ RAMOS, indicandolo como el presunto autor del hecho criminoso que se le imputa, a tenor todo ello de lo preceptuado en el numeral segundo del artículo 250 Ejusdem.
Aunado a lo anterior, del examen medico forense cursante al folio doce de la presente causa, de fecha seis de enero del año en curso, parcticado al niño en cuestión por los suscritos galenos JULIAN MUNDO COLMENARES y BELKYS MEDINA se lee textualmente "Discreto borramiento (no reciente) de los plieges anales a nivel de 9 a 12 de la esfera imaginaria del reloj.
Lesiones entre 9 y 12 de la esfera imaginaria del reloj que se pueden corresponder con acto sexual anal. "; de lo cual se desprende que a pesar de haber transcurrido un largo lapso de tiempo de ocurrido el hecho, en efecto, hubo una penetración no reciente por vía anal en el niño, lo cual corrobora su dicho de ser accesado sexualmente presuntamente por el hoy imputado, constituyendo ello, un fundado elemento de convicción mas que indica a éste Juzgadopr la participación efectiva del imputado de marras en el hecho criminoso que se le imputa la representación Fiscal, a tenor todo ello de lo exigido en el numeral segundo del artículo 250 Ejusdem.
En cuanto al tecer presupúesto del mencionado artículo 250 , referido al Peligro de Fuga o el de Obstaculización, es evidente que por la Magnitud del daño causado no solo fisico, sino moral y psíquico al niño en cuestión cuando es víctima de semejante acto atroz y contra natura, así como la pena con la que se sanciona que iguala en su límite máximo a diez años de prisión, constituyendo ello, en atención a lo preceptuado en el numeral tercero y el paragrafo primero del artículo 251 del Copp, dos presupuestos de estimación del enorme Peligro de fuga en el caso in comento, llenedose así por ende el último de los requisitos para la procedencia de una medida de coerción personal, preceptuado en éste caso en el numeral tercero del artículo 250 ejusdem.
Por tanto, como quiera que en el caso in comento se encuentran suficientemente acreditados los tres extremos exigidos para el decreto de una Medida Cautelar sea ésta restrictiva (privativa) o limitativa (sustitutiva) de Libertad, contra el imputado de marras, siendo a su vez, que éste ciudadano se encuentra en Libertad, tal como se desprende del escrito de solicitud Fiscal, es por lo que éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, decreta la Aprehensión Judicial del Ciudadano RENNY CRUZ MARTINEZ RAMOS, venezolano, de 35 años de edad, soltero, cedulado con el número 9.587.267, cuya última residencia conocida es, en la casa número 18 de la Calle Comercio del sector Carirubana, en ésta ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, a tenor todo ello de lo preceptuado en el Cuarto aparte del artículo 250 Ejusdem, y así se decide.
Se ordena emitir Boleta de Aprehensión del referido imputado, con el respectivo oficio, a todas los Organismos de Investigaciones Penales sean Principales o Auxiliares, a los fines que procedan a darse a la tarea de Aprehensión del referidpo individuo, y una vez aprehendido, sea notificada de la misma por intermedio de oficio la Fiscalía Sexta del Ministerio, y sea puesto el imputado a la örden de éste despacho dentro de las Cuartenta y Ocho horas de su aprehensión, a tenor todo ello lo perceptuado en el quinto aparte del artículo 250 Ejusdem, y así se decide. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. GLAYZA REYES