REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Mayo de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000369
ASUNTO : IP11-S-2003-000369

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Estudiadas y analizadas las actas que conforman la presente causa y escuchados como han sido en la correspondiente audiencia de presentación el Ministerio Público, la defensa y el imputado, cuya acta precede a la presente resolución, este Tribunal seguidamente explana la motivación que justifica los pronunciamientos efectuados con respecto a la solicitud fiscal que dio inicio al presente procedimiento e igualmente a los alegatos efectuados por la defensa:

El Tribunal observa que de acuerdo al acta policial de procedimiento el ciudadano Edgar Manuel Zarraga Chirinos, venezolano, natural d Punta Cardon, titular de la cédula de identidad Nº 14.802.923, soltero, nacido el 19-9-80, de 22 años de edad, de profesión u oficio buhonero, domiciliado en la Urbanización Las Margaritas, sector 1, Calle N° 6, vereda 35, Casa 3, hijo de Reina de Zarraga y Pedro Zarraga fue aprehendido aproximadamente a las 10:40 horas de la mañana del día 12 de Mayo de 2003 por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón en la calle Bolívar de esta ciudad, luego de que dichos funcionarios fueran informados por una persona que posteriormente sería identificada como JOSE LEONARDO PRIMERA MORALES que andaba en compañía de un niño que había sido victima de un robo por un sujeto de piel morena, como de 1,65 de estatura, de cara redonda, cabello pintado, el cual vestía un pantalón de color blanco y franela blanca de rayas rojas y que lo había despojado de una esclava, un reloj marca Michelle y su cartera, al proceder los funcionarios a patrullar la zona visualizaron a un ciudadano con las mismas características que les fueron informadas, por lo que le dieron la voz de alto y con fundamento en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le efectuaron una requisa personal incautándole en el lado derecho de la cintura un cuchillo de metal plateado con la cacha de color negro y en el bolsillo delantero del lado izquierdo, un reloj marca MICHELLE, una cartera de caballero de color marrón, marca Piazzo Lialy con unos documentos personales tales como un carente del Seniat donde se lee el nombre del ciudadano JOSE LEONARDO PRIMERA MORALES, un carnet de Laboratorio Clínico Los Taques, Un carnet de la empresa comercial Makro donde se lee dos veces el nombre del ciudadano Primera José, una Licencia de conducir de una dama donde se lee el nombre de Paula Elvira Morales, cuatro fotos tipo carnet y una estampita de la virgen.

Corre inserta en actas denuncia escrita formulada por el ciudadano JOSE LEONARDO PRIMERA MORALES, en fecha 12 de Mayo de 2003 ante la Policía del Estado Falcón Destacamento No. 21 División de Investigaciones Penales, en la que textualmente expone:

“el día de hoy 12 de Mayo del presente año, en horas de la mañana, a eso de las 10:30 horas aproximadamente, cuando me disponía a efectuar una venta de oro, en el centro de la ciudad y estando en el pasaje Zeiter, logre realizar varios contactos, pero no me atreví a hacer dicha venta ya que habían personas detrás de mi, muy sospechosas, entre ellas un joven, de piel morena, de estatura mediana, cara redonda con los cabellos pintados que me observaba mucho, al notar tales cosas, me salgo del Pasaje Zeiter y tomo por la calle Mariño en dirección a la parada de los Taques, y cuando estoy por la misma calle esquina Bolívar, soy interceptado por el ciudadano antes descrito, quien me amenaza con un cuchillo y me dice que le diera la esclava, el reloj y la cartera, yo al estar con pequeño hijo y por temor a que le fuera a hacer daño le entregue todas las cosas, luego éste muchacho salió corriendo, pero a los pocos minutos dos funcionarios a bordo de una moto pasaron por el lugar donde me encontraba con mi hijo de 3 años de edad y les dije lo que había ocurrido, al instante los mismos efectivos pasaron la descripción del ladrón y de lo que me había robado. Los funcionarios me informaron que fuera a la sede de la Comandancia y formulara la denuncia sobre lo ocurrido. Cuando estoy en las instalaciones de la Policía veo que habían detenido al sujeto que me había robado, mostrándome a los pocos minutos mi cartera, mi reloj, pero no la esclava. Eso fue todo.”




Se evidencia al confrontar la versión policial y la de la victima que ambas coinciden entre si con respecto a los objetos que le fueron despojados a esta última y los objetos incautados en poder del imputado al tiempo de la detención, vale decir una certera y un reloj aunque la esclava no fue localizada, muy especialmente por existir documentos personales en poder del imputado los cuales descritos en el acta policial coinciden con el nombre de la victima denunciante; así mismo, la mención que hace la victima del arma con el cual fue amenazada, o sea, un cuchillo se ve corroborada por el hallazgo de un arma blanca en poder del imputado, ello sin prejuicio de la distancia existente entre el sitio descrito por la victima donde sucedió el hecho y donde se produjo la aprehensión los cual son significativamente cercanos, de igual forma la descripción del imputado aportada en la denuncia de la siguiente forma: “un joven, de piel morena, de estatura mediana, cara redonda con los cabellos pintados”, constatando el Tribunal que las características físicas el imputado coinciden con esa descripción.

De tal forma que los supuestos que justifican la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público están representados, en primer lugar, por la comisión de un hecho punible compatibles con el delito precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, ya que de acuerdo con las actas el apoderamiento de los objetos personales de la victima se produjo mediante violencia con el uso de un arma blanca, la cual fue después localizada presuntamente en poder del imputado al igual que las pertenencias de la victima, len segundo lugar existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe del delito cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, elementos que están representados por el contenido del acta policial, así como el contenido de la denuncia, la congruencia entre ambos, el hallazgo de manera presunta del arma blanca en poder del imputado y las pertenencias de la victima, de igual forma considera el Tribunal existe presunción razonable de peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso concreto es de una entidad considerable (término medio 12), así mismo por la magnitud del daño causado el cual se traduce en agravio al patrimonio y a la integridad física por haberse valido el autor por un arma de fuego para realizar el hecho, lo cual sin duda alguna es interpretado como un daño considerable en el caso concreto.

Verificados como han sido los supuestos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida solicitada por el Ministerio Público y tomando en cuenta que si bien el imputado declaró coherentemente, los elementos que obran en su contra gozan de la credibilidad del Tribunal y están sustentados mutuamente. este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA de conformidad con los artículos 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el artículo 460 del Código Penal que se refiere al ROBO AGRAVADO, la medida de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano Edgar Manuel Zarraga Chirinos, venezolano, natural d Punta Cardon, titular de la cédula de identidad Nº 14.802.923, soltero, nacido el 19-9-80, de 22 años de edad, de profesión u oficio buhonero, domiciliado en la Urbanización Las Margaritas, sector 1, Calle N° 6, vereda 35, Casa 3, hijo de Reina de Zarraga y Pedro Zarraga, en virtud de ser considerado autor de los hechos acontecidos aproximadamente a las 10:40 horas de la mañana del día 12 de Mayo de 2003 en el sitio conocido como adyacencias de la calle Mariño de la ciudad de Punto Fijo, cuando el ciudadano LEONARDO JOSE PRIMERA MORALES fue despojado de distintos bienes personales a mano armada. Se califica la aprehensión del ciudadano JOSE LEONARDO PRIMERA MORALES flagrante por adecuarse a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y a falta de solicitud en cuanto al procedimiento a aplicarse por parte del Ministerio Público, se ordena la tramitación del presente asunto por el procedimiento abreviado por flagrancia.
Juez de Control


ABG. JESUS INCIARTE ALMARZA
La Secretaria,


ABG. RITA CACERES,