REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Mayo de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000026
ASUNTO : IP11-S-2003-000026

Visto el escrito interpuesto por la abogada MARY BELLO, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano WILLIAM ERNESTO BRACHO MIRANDA imputado en la causa IP11-S-2003-26, mediante el cual solicita la imposición de una medida cautelar menos gravosa a la que pesa actualmente contra el imputado, examinadas como han sido las actas de la presenta causa a través del sistema informático Juris por encontrarse el asunto físico en el Ministerio Público, evidenciándose que con respecto al presente asunto no ha sido propuesto acto conclusivo por parte de la correspondiente representación Fiscal. Este Tribunal para decidir observa: la Medida Sustitutiva de Detención Domiciliaria si bien no es una Privación Judicial Privativa de Libertad que supone el cambio del sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo, como lo establece la decisión emitida en fecha 04-04-2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cor ponencia del Magistrado Antonio García García, ya que posteriormente a la publicación de la referida decisión recayó sobre la ley penal adjetiva reforma publicada a través de gaceta oficial No. 5558 en fecha 14 de noviembre de 2001, que incluyo al igual que en el texto reformado la Detención Domiciliaria como una de aquellas Medidas del genero de las Cautelares Sustitutivas, no es menos cierto que dicha medida afecta significativamente la Libertad Personal del individuo que no obstante ha sido considerado presuntamente autor o participe de un hecho punible, el Ministerio Público no ha hecho un pronunciamiento conclusivo en un lapso mas o menos prudente, esto es un límite de tiempo que sin ser el que establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de 30 días o 45 días con la prorroga, se repute idóneo de acuerdo a la complejidad del asunto, en este caso han trascurrido 56 días hasta la presente fecha, sin que el Ministerio Público haya presentado algún acto conclusivo, observando el Tribunal que los efectos de la medida de detención domiciliaria alteran el libre desempeño laboral del individuo que igualmente es un derecho de rango constitucional. Aunado a esto considera el Tribunal que en los casos en que se decreta la Privación de la Libertad Judicial y Preventiva esta solo puede extenderse por un tiempo superior a los 45 días cuando ha recaído un acto conclusivo de naturaleza acusatoria y de acuerdo al caso, luego entonces, si cuando existe detención preventiva y el Ministerio Público no acusa es obligatoria la libertad del imputado, pudiendo imponérsele una medida menos gravosa, como permitir que acordada la detención domiciliaria en casos que no son “significativamente complejos” la misma pueda prolongarse indefinidamente con grave perjuicio para el imputado. En éste orden de ideas el Tribunal puede conforme a las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal examinar y revisar la necesidad del mantenimiento de las medidas impuestas, a solicitud de la defensa o de oficio, verificando que en el caso concreto consta solicitud de la defensa, el delito no es eminentemente gravoso con respecto a la gama de hechos punibles que aparecen en el Código Penal y además el Ministerio Público no ha propuesto ningún acto conclusivo.

Por consiguiente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, de acuerdo a los anteriores criterios muy especialmente considerando que la detención domiciliaria perjudica notablemente derechos y garantías constitucionales básicas del individuo y en general el desenvolvimiento del ser humano sin que se deduzca una clara orientación por parte del organismo encargado de la persecución penal de promover certidumbre a través de los actos correspondientes, DECRETA LA SUSTITUCION de la medida cautelar de detención domiciliaria impuesta contra el imputado por la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3o. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en la presentación ante la Oficina de Alguacilazgo los días sábados de cada semana en un horario comprendido entre las 08:30 de la mañana y la 02:00 de la tarde, presentaciones estas que comenzaran el día sábado 17 de Mayo de 2003. Sirviendo como fundamento legal la disposición contenida en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la Comandancia Zona Policial No. 2 participando el cambio de medida e igualmente al Alguacilazgo .Cúmplase.
El Juez de Control
Abog. Jesús Armando Inciarte

La Secretaria.
Abg. Rita Caceres.