REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Mayo de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000383
ASUNTO : IP11-S-2003-000383
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTERLARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD
Oídas y escuchadas como en efecto fueron cada una de las partes en la presente sala de Audiencias, es prudente resaltar en capitulo separado adjunto al presente auto, los hechos que generaron la presente solicitud Fiscal de Privación Judicial de Libertad, contra el imputado PEDRO JOSE VARGAS
CAPITULO I
LOS HECHOS
Al efecto, de las exposiciones hechas por las partes en Audiencia Oral se puede extractar que; la Vindicta Pública representada en éste acto por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, abogada Kleidis Díaz Marín, solicita sea Decretada por éste Despacho, Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad contra el hoy imputado PEDRO VARGAS residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre casa No 04 de ésta ciudad de Punto Fijo, al cual se le reprocha la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al cual presuntamente el hoy imputado, LE HURTO, en fecha 13 de Mayo del año 2002 a las 04:50 de la Tarde, tambores contentivos de material Ferroso, Chatarras,del Centro Refinador Paraguaná Amuay, hecho éste que generara un operativo de búsqueda que culminaría con la ubicación y la aprehensión efectiva del ciudadano PEDRO JOSE VARGAS por parte de funcionarios adscritos al Comando de la Primera Compañia del Destacamento N° 44 de la Guardia Nacional, acantonados en las Instalaciones del Centro de Refinación Paraguana Amuay, ubicada en la Población de Judibana Municipio Los Taques del Estado Falcón.-
Por su parte la Defensa Pública, representada en éste acto por el abogado VICTOR JULIO LLAMOZAS, argumenta en su descargo, que resulta inverosimil que la Guardia Nacional inicie un operativo y que hayan huído y no pudieron ser capturados si habia un grupo de funcionarios en el sitio de los hechos, no existe evidencia alguna. Por otro lado hay una duda en la úbicación de los Tambores de los que hablan las Actas. Visto de que no existe hecho punible alguno, solicito a este Tribunal se le otorgue la Libertad Plena, y que el Ministerio Público continue con la Investigación para que presente un acto conclusivo. En este caso de la declaración del Funcionario de PDVSA, se aprecia que no existe Delito alguno, por otro lado este Ciudadano no pudiera trasladar una pipa o pipote con material ferrozo. En caso de que este Tribunal considere que hay un hecho punible, solicito al Tribunal verifique dichas circunstancias.
CAPITULO II
MOTIVA
En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa Pública, es prudente, realizar las siguientes consideraciones;
- Del Acta Policial de fecha 13-05-03, suscrita por los Funcionarios Cabo Segundo Jose Gregoria Salas Sánchez y Guardia Nacional José Luis Durán se desprende; que en fecha 13 de ese mismo mes y año, siendo aproximadamente las 4:50 de la tarde, encontrándose de servicios en las Instalaciones del Centro de Refinación Paraguaná Amuay, estaban sustrayendo varios tambores de metal por personas desconocidas que habian entrado por un hueco que se encontraba adyacente a la garita N° 05, procediendo a realizar un recorrido en compañia del operador de Seguridad José Borges, observando por la parte externa de la cerca perimetrica a cinco Ciudadanos cargando tres tambores, quienes se dieron a la fuga logrando detener solo a uno de ellos de nombre Pedro José Vargas, a quién se le retuvo los tambores antes menciondos contentivos de materiales Ferroso ( Chatarra) de Aluminio. De tal contenido se evidencia fehacientemente la comisión de un hecho punible merecedor de pena de privación de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, referido a la adecuación de tal conducta en el tipo penal Sustantivo de de Hurto previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, constituyendo ello de por sí, el primer extremo previsto en el numeral uno del artículo 250 del Código Organico Procesal Penal. Por otra parte el contenido de la presente acta de Entrevista, relacionada con la declaración del Ciudadano: Jose Gregorio Borgues Acurero, quien funge como Operador de Seguridad del Centro de Refinación Paraguaná Amuay, con ocasión al procedimiento de aprehensión del hoy imputado, arroja de forma indefectible un elemento de convicción ratificado en ambas actas, que constituye específicamente el objeto de comisión del delito, vale decir los objetos hurtado y recuperados a la Empresa Refineria Amuay, los cuales fue incautado en poder del imputado, considerando éste juzgador, tal circunstancia de incautación efectiva de los referidos objetos en manos del imputado, un elemento de Convicción que hace estimar la participación efectiva del mismo en el hecho punible que se le reprocha, todo ello a tenor de lo preceptuado en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Del acta Policial, suscrita por los Funcionarios Cabo Segundo Jose Gregorio Salas Sánchez y Guardia Nacional José Luis Durán, ambos adscritos a la Guardia Nacional Destacamento N° 44 acantonados en la Refeneria Amuay, en el Municipio Los Taques, de fecha 13 del precitado mes y año, se desprende la comisión efectiva de un Hurto en la sede de la Refineria de Amuay, y la consecuencial ubicación de los objetos incautados y la aprehensión efectiva del hoy imputado PEDRO JOSE VARGAS que fue interceptado en los alrededores de la Refineria Amuay, por la parte externa de la cerca perimetrica cerca de las cuatro y cincuenta de la tarde del día 13 de Mayo del año 2003. Evidencia el contenido de la referida acta, un elemento de convicción DEFINITIVO Y CONTUNDENTE para que éste juzgador estime la participación efectiva del imputado en actas, el la comisión del hecho punible que le reprocha la Representación Fiscal, todo ello a tenor de lo preceptuado en el numeral segundo del artículo 250 Ejusdem.
- De la Declaración del Ciudadano José Gregorio Borges Acurero quien manifiesta que en la parte exterior de la Refineria de Amuay, se encontraba un grupo de Ciudadanos revisando tres tambores y al advertir nuestra presencia se dieron a la fuga, siendo capturado el Ciudadano Pedro José Vargas, a quién se le incautó Chatarra perteneciente a la Empresa tal como lamínas de aluminio entre otros y tres tambores, de tal aseveración se puede inferir la inverosimilitud de la historia narrada por el entrevistado, conclusión ésta que se infiere por la utilización de una Máxima de Experiencia y las reglas de la Lógica a tenor de lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal declaración que riela en el asunto opera en contra del Imputado, constituyendo la misma un elemento de convicción mas, que aprecia éste Juzgador para estimar la participación efectiva del mismo como autor o por lo menos participe del hecho que hoy se le reprocha, a tenor de lo pautado en el numeral segundo del articulo 250 Ejusdem.
Sin embargo, y como quiera que por las motivaciones antes explanadas, se encuentran llenos dos de los presupuestos del Artículo antes referido para la procedencia de la Medida de Privación Judicial de Libertad, según lo dispuesto en el mencionado artículo 250 Ejusdem, aún falta por acreditarse fehacientemente el tercer presupuesto para la viabilidad de la supramencionada medida, contenida en el numeral tercero del referido artículo; las cuales se relacionan estrechamente con dos presupuestos de muy subjetiva apreciación del Juez, en cada caso en particular, como lo son el Peligro de Fuga o de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad durante el Proceso, según lo determinan los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.
A tal evento, este Juzgador aprecia por la pena que pudriera imponersele en subsiguientes audiencias, así m ismo atediendo la limitante establecidas en el Artículo 253 que refiere a los delitos cuyas pena no exceda de tres (3) años , así como que no consta lo contrario en actas, que el imputado no posee antecedentes penales ni probacionarios, lo que haría estimar en principio una buena conducta predelictual del mismo, a tenor del presupuesto de apreciación del numeral 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal . A su vez, existen insertas en actas, una dirección de residencia fija que manifestó tener el mismo en el Barrio Antonio José de Sucre, hacen estimar a éste Juzgador, que el hoy imputado tiene suficiente arraigo en ésta localidad, determinado el mismo por una residencia habitual, como para sustraerse deliberadamente del presente proceso, circunstancias éstas que aprecia para estimar la verificación en el presente caso, del presupuesto de apreciación del numeral uno del artículo 251 Ejusdem; lo que en resumidas cuentas estima para dar por sentado en el caso in Comento, que a pesar de estar llenos los extremos del numeral primero y segundo no hay una estimación en el peligro de Fuga del imputado por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso aunado a ello el daño social causado que es infimo atendiendo a que los objetos fueron recuperados, a tenor de lo pautado en el numeral segundo del artículo 251 del COPP; tal posibilidad de Peligro de Fuga se aminora considerablemente, tomando en cuenta tales circunstancias de arraigo preceptuadas en el numeral primero del referido artículo 251 Ejusdem. A su vez, tomando en cuenta los dos presupuestos de apreciación para estimar el Peligro de Obstaculización a tenor de lo pautado en los numerales uno y dos del artículo 252 Ejusdem, éste Juzgador no considera acreditados ninguno de ellos, y en consecuencia satisface dictando una medida menos gravosa al Imputado y así se Decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En tanto por todas y cada una de las motivaciones antes explanadas Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta La Libertad del Ciudadano Imputado, Pedro José Vargas, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.584.960, divorciado, nacido el 14-4-56, natural de Punto Fijo, de 47 años de edad, de profesión u oficio marino, domiciliado en el Barrio Antonio José de Sucre, Casa N° 04, mani, Punto Fijo, hijo de Víctor Rafael Guanipa y Vicenta Vargas, y le impone Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3ero y 4to consistente en: Ordinal 3ero, Presentación por ante el Cuerpo de Alguacilazgo los días Sábados de 8:30 a.m. a 3:00 p.m. contados a partir de la presente fecha, Ordinal 4to, Prohibición de Salir de la Península de Paraguaná sin autorización del Tribunal, por la presunta comisión del Delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano. Cúmplase, Diaricese, Publiquese Registrese.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. EUDIS ORLANDO ALVAREZ VARGAS.-
LA SECRETARIA
ABG. RITA CACERES.-