REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Mayo de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000384
ASUNTO : IP11-S-2003-000384



AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTERLARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD
Oídas y escuchadas como en efecto fueron cada una de las partes en la presente sala de Audiencias, es prudente resaltar en capitulo separado adjunto al presente auto, los hechos que generaron la presente solicitud Fiscal de Privación Judicial de Libertad, contra el imputado JULIO RAMON MIRENA.

CAPITULO I
LOS HECHOS
Al efecto, de las exposiciones hechas por las partes en Audiencia Oral se puede extractar que; la Vindicta Pública representada en éste acto por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, abogada Kleidis Díaz Marín, solicita sea Decretada por éste Despacho, Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad contra el hoy imputado JULIO RAMON MIRENA residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, calle N°04, casa No 13 de ésta ciudad de Punto Fijo, al cual se le reprocha la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al cual presuntamente el hoy imputado, LE HURTO, en fecha 13 de Mayo del año 2003 a las 08:15 de la Noche, tambores,del Centro Refinador Paraguaná Amuay, hecho éste que generara un operativo de búsqueda que culminaría con la ubicación y la aprehensión efectiva del ciudadano JULIO RAMON MIRENA por parte de funcionarios adscritos al Comando de la Primera Compañia del Destacamento N° 44 de la Guardia Nacional, acantonados en las Instalaciones del Centro de Refinación Paraguana Amuay, ubicada en la Población de Judibana Municipio Los Taques del Estado Falcón.-
Por su parte la Defensa Pública, representada en éste acto por la abogada PETRA PADILLA, argumenta en su descargo, que en primer lugar solicita se niegue la solicitud Fiscal por cuanto no estan dados los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir no existen elemementos de convicción para determinar que a su defendido haya cometido el hecho , ya que en las actas policiales manifiestan que la aprehensión se produjo por vigilantes privados y no indican las cicunstancias de modo, tiempo y lugar de la forma como se efectua dicha detención, no es elemento de convicción el peligro de fuga, su defendido vive y trabaja en la zona, en cuanto a la pena a imponer la misma no es mayor de diez (10) años, haciendo referencia al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal , en cuanto a su conducta predelictual nunca ha estado detenido por que no existe registro de ello, por lo que en base a todas las concideraciones pide se niegue la solicitud fide privació de libertad y se decrete unas medidas cautelares sustitutivas a la libertad.

CAPITULO II
MOTIVA

En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa Pública, es prudente, realizar las siguientes consideraciones;
- Del Acta Policial de fecha 13-05-03, suscrita por los Funcionarios Cabo Segundo Jose Gregoria Salas Sánchez y Guardia Nacional Juan Gil Melendez se desprende; que en fecha 13 de ese mismo mes y año, siendo aproximadamente las 08:15 de la noche, encontrándose de servicios en las Instalaciones del Centro de Refinación Paraguaná Amuay, se recibio una llamada por radio portátil del coordinador Richard Bravo, notificando que el área sur estaban sustrayendo varios tambores de metal por personas desconocidas que habian entrado a las instalaciones de la empresa petrolera, procediendo a realizar un recorrido llegando hasta el sitio de los hechos y los vigilantes privados tenian detenido a un ciudadano con dos tambore, quien quedo identificado con el nombre Julio Ramon Mirana, a quién se le retuvo los tambores antes menciondos. De tal contenido se evidencia fehacientemente la comisión de un hecho punible merecedor de pena de privación de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, referido a la adecuación de tal conducta en el tipo penal Sustantivo de de Hurto previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, constituyendo ello de por sí, el primer extremo previsto en el numeral uno del artículo 250 del Código Organico Procesal Penal. Por otra parte el contenido de la presente acta de Entrevista, relacionada con la declaración del Ciudadano: Efrain Nicolas Pietri Chirinos, quien funge como Operador de Seguridad del Centro de Refinación Paraguaná Amuay, con ocasión al procedimiento de aprehensión del hoy imputado, arroja de forma indefectible un elemento de convicción ratificado en ambas actas, que constituye específicamente el objeto de comisión del delito, vale decir los objetos hurtado y recuperados a la Empresa Refineria Amuay, los cuales fue incautado en poder del imputado, considerando éste juzgador, tal circunstancia de incautación efectiva de los referidos objetos en manos del imputado, un elemento de Convicción que hace estimar la participación efectiva del mismo en el hecho punible que se le reprocha, todo ello a tenor de lo preceptuado en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Del acta Policial, suscrita por los Funcionarios Cabo Segundo Jose Gregorio Salas Sánchez y Guardia Nacional Juan Gil Melendez, ambos adscritos a la Guardia Nacional Destacamento N° 44 acantonados en la Refeneria Amuay, en el Municipio Los Taques, de fecha 13 del precitado mes y año, se desprende la comisión efectiva de un Hurto en la sede de la Refineria de Amuay, y la consecuencial ubicación de los objetos incautados y la aprehensión efectiva del hoy imputado JULIO RAMON MIRENA que fue interceptado en las instalaciones de la Refineria Amuay, cerca de las ocho y quince de la noche del día 13 de Mayo del año 2003. Evidencia el contenido de la referida acta, un elemento de convicción DEFINITIVO Y CONTUNDENTE para que éste juzgador estime la participación efectiva del imputado en actas, el la comisión del hecho punible que le reprocha la Representación Fiscal, todo ello a tenor de lo preceptuado en el numeral segundo del artículo 250 Ejusdem.
- De la Declaración del Ciudadano Efrain Nicolas Pietri Chirinos quien manifiesta que andaba pratrullando por el lado de for tres en ese momento recibio una llamada del coordinador de guardia Richar Bravo notificandole que en el area sur fueron detenidos unos insurgentes extrayendo material de la empresa, siendo capturado el Ciudadano Julio Ramon Mirena, a quién se le incautó dos pipas de metal de un material, presuntamente no se puede usar por que tiene catalizadores que es nocivo para la salud, de tal aseveración se puede inferir la inverosimilitud de la historia narrada por el entrevistado, conclusión ésta que se infiere por la utilización de una Máxima de Experiencia y las reglas de la Lógica a tenor de lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal declaración que riela en el asunto opera en contra del Imputado, constituyendo la misma un elemento de convicción mas, que aprecia éste Juzgador para estimar la participación efectiva del mismo como autor o por lo menos participe del hecho que hoy se le reprocha, a tenor de lo pautado en el numeral segundo del articulo 250 Ejusdem.
Sin embargo, y como quiera que por las motivaciones antes explanadas, se encuentran llenos dos de los presupuestos del Artículo antes referido para la procedencia de la Medida de Privación Judicial de Libertad, según lo dispuesto en el mencionado artículo 250 Ejusdem, aún falta por acreditarse fehacientemente el tercer presupuesto para la viabilidad de la supramencionada medida, contenida en el numeral tercero del referido artículo; las cuales se relacionan estrechamente con dos presupuestos de muy subjetiva apreciación del Juez, en cada caso en particular, como lo son el Peligro de Fuga o de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad durante el Proceso, según lo determinan los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.
A tal evento, este Juzgador aprecia por la pena que pudriera imponersele en subsiguientes audiencias, así mismo atediendo la limitante establecidas en el Artículo 253 que refiere a los delitos cuyas pena no exceda de tres (3) años , así como que no consta lo contrario en actas, que el imputado no posee antecedentes penales ni probacionarios, lo que haría estimar en principio una buena conducta predelictual del mismo, a tenor del presupuesto de apreciación del numeral 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal . A su vez, existen insertas en actas, una dirección de residencia fija que manifestó tener el mismo en el Barrio Ezequiel Zamora, hacen estimar a éste Juzgador, que el hoy imputado tiene suficiente arraigo en ésta localidad, determinado el mismo por una residencia habitual, como para sustraerse deliberadamente del presente proceso, circunstancias éstas que aprecia para estimar la verificación en el presente caso, del presupuesto de apreciación del numeral uno del artículo 251 Ejusdem; lo que en resumidas cuentas estima para dar por sentado en el caso in Comento, que a pesar de estar llenos los extremos del numeral primero y segundo no hay una estimación en el peligro de Fuga del imputado por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso aunado a ello el daño social causado que es infimo atendiendo a que los objetos fueron recuperados, a tenor de lo pautado en el numeral segundo del artículo 251 del COPP; tal posibilidad de Peligro de Fuga se aminora considerablemente, tomando en cuenta tales circunstancias de arraigo preceptuadas en el numeral primero del referido artículo 251 Ejusdem. A su vez, tomando en cuenta los dos presupuestos de apreciación para estimar el Peligro de Obstaculización a tenor de lo pautado en los numerales uno y dos del artículo 252 Ejusdem, éste Juzgador no considera acreditados ninguno de ellos, y en consecuencia satisface dictando una medida menos gravosa al Imputado y así se Decide



CAPITULO III

DISPOSITIVA

En tanto por todas y cada una de las motivaciones antes explanadas Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta La Libertad del Ciudadano Imputado, JULIO RAMON MIRENA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.603.053, casado, de profesión u ofico Timoel, nacido el 13-07-63, natural de Boca de Aroa Estado Falcón y residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, calle N°04, casa No 13 de ésta ciudad de Punto Fijo y le impone Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3ero, 4to y 6ta consistente en: Ordinal 3ero, Presentación por ante el Cuerpo de Alguacilazgo los días Sábados de 8:30 a.m. a 2:00 p.m. contados a partir de la presente fecha, Ordinal 4to, Prohibición de Salir de la Península de Paraguaná sin autorización del Tribunal y la prohibisión de acercarse por los alrededores de la empresa Amuay, por la presunta comisión del Delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano. Cúmplase, Diaricese, Publiquese Registrese.-



El Juez





Abog. Eudis Alvarez

La Secretaria.

Abg. Mariela Morillo Luzardo