REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Mayo de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2002-000002
ASUNTO : IJ11-P-2002-000002
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público abogado: Jesús Alberto Dicurú, contra el ciudadano José Gregorio Campos, portador de la cédula de identidad Nº11.767.511; por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio del niño Daniel Josué Petit Medina, en virtud de que en el día 05 de Febrero de 2002, siendo aproximadamente las 15:25 horas de la Tarde, encontrandose en labores de patrullaje el Cabo Segundo Jorge Luis Yamarte, en compañia de los distinguidos Alberto Castellanos, Leonardo Sibada, y Marcos Polanco, por el Sector Las Adjuntas, cerca de un terreno enmontado, visualizaron un Vehículo Marca Nova, Color Vino Tinto, Placas DAO-842, estacionado, los Funcionarios antes señalados presumiendo que el referido Vehículo se encontraba abandonado, proceden acercarse al mismo, observando en el interior del Vehículo, especificamente en la parte trasera, al Ciudadano José Gregorio Campos, quien tenía agarrado por los hombros al niño Daniel Josué Petit Medina, quien es su ahijado, ambos para el momento se encontraban totalmente desnudos, por lo que el Acusado al percatarse de la comisión policial, y al verse sorprendido por ellos, suelta inmediatamente al niño y opta por colocarse un Short a cuadros color negro y amarillo, así como del resultado de la investigación efectuada donde se puede concluir concretamente que la acción ejercida por el acusado en el momento de ocurrir los hechos es punible, es decir, se encuentran tipificada como delito en el Código Penal ya que los hechos acusados corresponden al Delito de Violación Agravada, establecido en el Artículo 376 del Código Penal, por haber abusado sexualmente del niño Daniel Josué Petit Medina. Siendo así que al ser acusado el ciudadano José Gregorio Campos, se debe hacer referencia al supuesto de pena aplicable al caso en concreto, ya que la norma del artículo del 376 contempla varias penalidades a saber, aplicándose en el presente caso la contemplada en el Segundo supuesto. Así mismo se debe especificar que la conducta desplegada por el hoy acusado actúo con abuso de confianza por ser padrino de la Víctima, tal y como lo manifiesta la progenitora del niño, la Ciudadana Maribel del Valle Medina de Petit, circunstancia esta que es considerada por el legislador como agravante de la violacion efectiva o sea la contemplada en el primer aparte del Artículo 375 del Código Penal Venezolano, la circunstancia de que el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domesticas, (Negrita del Juzgador). En virtud de ello, tales circunstancias encuadran perfectamente dentro de las previsiones legales antes señaladas. Así mismo es de observar en el caso que nos ocupa el acusado de Auto, por ser padrino de la Víctima, se le facilito los medios abusando de esa confianza, para cometer el delito de Violación en contra de la Víctima, a saber que le solicitó a la Ciudadana Maribel del Valle Medina de Petit, su comadre el niño para que lo acompañara a realizar deligencias y fue allí atendiendo a la confianza de que gozaba el acusado en el seno familiar de la Víctima, procede a abusar de esa confianza que le estaba dada, lo que lo hace incurrir con mas facilidad en la conducta desplegada, originando dicho comportamiento en la violación del niño. La violación es, sin lugar a dudas, un delito doloso. Como expresa Nuñez, " no es concebible un tipo culposo de violacón: Esta, por una parte , exige en el autor la intención de acceder carnalmente a la victima de la que se abusa, o de su resistencia. El actor debe, por consiguiente, saber que se trata de una persona menor de doce años, o de que la persona está privada de razón o de sentido o que esta imposibilitada de resistir, o que se le ofrece resistencia. Se trata de un dolo cuya base voluntaria debe completarse intelectualmente en relación a puntos no comprendidos en el objeto del acto intencional fundamental, por que esa voluntad y saber del autor no estructura el corpus del delito, sino que sólo representa el fundamento subjetivo de su responsabilidad. La doble faz del dolo de este delito no carece de significación, pues en tanto que en el aspecto de la voluntad de acceder carnalmente se exige dolo directo, se admite el dolo eventual en lo que atañe al conocimiento de la situación de la que el autor abusa o de la resistencia que se le opone". De lo antes narrado quien decide considera subsumida la conducta desplegada por el autor hoy acusado en el tipo penal de la norma antes descrita.
I
Encontrándose demostrados los hechos imputados por la Representación Fiscal con los siguientes elementos de convicción:
.-Acta Policial de fecha 05 de Febrero del año 2.002, suscrita por los funcionarios, adscritos las Fuerzas Armadas Policiales Zona dos, Destacamento N° 21 de esta ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, inserta a los folios cinco (05) al siete (07) del asunto donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en donde ocurrieron lo hechos que dejo como resultado que el día 05 de febrero sucedieron los mismos que motivaron a la Investigación.
.-Acta de entrevista de fecha 05 de febrero del mismo año suscrita por la progenitora del niño ciudadana: Maribel del Valle Medina de Petit, que corre inserta a los folios ocho (08) al dies (10) del asunto, donde manifiesta que: se encontraba en su casa, como a eso de las 3:00 horas de la tarde aproximadamente, fue para su casa el señor Jose Gregorio Campos, en su carro y que le prestara a su niño Daniel Josué Petit Medina, para que le cuidara el carro mientras que el compraba pero no sabia en que parte iba a comprar, ella le dio el niño y el se lo llevo pero mientras el hijo se vestia el lo esperaba y elle conversaba con su compadre, luego el se lo llevo.
.-Inspección Ocular N°284 de fecha veitiseis de febrero del año 2.002, practicada al vehículo, por los Funcionarios Policiales: Sub Inspector Argenis Suarce Sandoval y Agente Conductor: Rodolfo Moreno Campos adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegació Punto Fijo, Estado Falcón, inserta al folio treinta (30) del asunto, donde dejan constancia que le practicaron inspección a un vehículo Marca: Ford,
odelo: Nova, Color: Vino Tinto, Placas: DAO-842, donde se pudo observar que en su parte externa se encuentyra en regular estado de uso.
.- Acta Policial de entrevista de fecha 28 de febrero del año 2.002, suscrita por el niño Daniel Josué Petit Medina, inserta al folio treita y cuatro (34) y treita y cinco (35) del asunto donde expone: Que su padrino de nombre Jose Gregorio Campos, lo fue a buscar a su casa a las 3:'00 horas de la tarde y le dijo a su mama que lo iba acompañar una plata, entonces se fueron en el carro y lo llevo para un terreno en momtado y le dijo que se quitara la ropa y el se la quito tambien y lo estaba regañando para que se quitara todos los pantalones y en eso llego la policia.
.- Informe de Reconocimiento Medico Legal, practicado a la victima Daniel Josué Petit Medina, inserto al folio veinte (20) del asunto, suscrito por los Medicos Forenses: Angel Pernalete Yustiz y Julian A. Mundo C, donde dejan constancia que el examen practicado en ese servicio: Ano- rectal: Se aprecia borramiento de los pliegues anales desde 9 a 1 y de 5 a 7 de la esfera imaginaria del reloj. Conclusión: Lesiones compatibles con relaciones sexuales por vía Anal.
.-Copia Fotostatica de la Partida de Nacimiento de la victima Daniel Josué Petit Medina, inserta al folio treita y seis (36) del asunto, donde consta la edad que tiene la victima menor de doce (12) años, quien nacio el veitiseis (26) de febrero del año 1.990.
II
Oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, representada por el Abg. Antonio Maria Martinez Barrios y el imputado Jose Gregorio Campos, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del imputado Jose Gregorio Campos y su defensa, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de Violació Agravada previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en consecuencia Hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN propuesta por el ciudadano Fiscal sexto del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del imputado Jose Gregorio Campos, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.767.511, de 31 años de edad, soltero, nacido en fecha 07/03/70, domiciliado en la población de Pueblo Norte, calle Falcón, Casa N° 03 de Punto Fijo, Estado Falcón profesión u oficio chofer, dándosele la cualidad en esta audiencia de acusado por la comisión del delito de Violación Agravada previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurridos el día 05 de Febrero de 2002, siendo aproximadamente las 15:25 PM, específicamente en el sector las adjuntas, cerca de un terreno enmontado donde fue visualizado el vehículo Marca: Nova, Color: Vino Tinto, Placas: DAO-842, estacionado, donde se encontraban en el mismo el ciudadano acusado y el niño Daniel Josué Petit Medina, quien es su ahijado sin ropas desnudos en el interior de dicho vehículo, los cules fuerón sorprendidos por Funcionarios de la Fuerzas Armadas Policiales Zona N°2, Destacamento N°21 de la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón.
SEGUNDO: De acuerdo a las previsiones del ordinal 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal admite las pruebas ofertadas por el Ministerio Público a través del escrito acusatorio que riela en los autos tanto las testimoniales como las documentales, como son Acta de Inspecció Ocular de Vehículo suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Punto Fijo del Estado Falcón Sub Inspector Argenis Suarce Sandoval y el Agente Rodolfo Moreno Campos, Informe del Reconocimiento Medico Legal practicado a la victima por los Médicos Forenses Angel Pernalete Yusiz y Julián Mundo, Resultado de las Experticias de Reconocimiento Legal a todas las evidencias colectadas en el sitio del suceso, Así como también la experticia realizada a la ropa de la victima y del ascusado, por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Puntio Fijo, Estado Falcón, Pertida de Nacimiento de l niño Daniel Josué Petit Medina y las testimoniales de los funcionarios Policiales Cabo Segundo Jorge Luis Yamarte, Distinguidos Alberto Castellano, Leonardo Sibada y Marcos Polanco, Sun Agente Superior Rodolfo Campos Moreno, Sub Inspector Argenis Suarce Sandoval, Inspector José Aldama Reyes, de la cidadana Maribel del Valle Medina Petiti y de Daniel Josué Petit Medina, de los médicos forenses Ángel Perna Léte Yustiz y Julian Mundo, por considerar que las mismas cumplen con los principios de legalidad, licitud pertinencia y necesidad exigidos por dicha norma.
TERCERO: Se Procede a imponer la penalidad en forma inmediata: el delito de VIOLACION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 376 en su Segundo Suuesto del Código Penal, el cual precisa para el incurso en dicha acción una pena de 5 a 10 años de presedio y de acuerdo al artículo 37 del Código penal debe aplicársele el término medio siendo esto 7 años y 6 meses y aplicando la agrabante del artículo 77 Numeral 9 del Código Penal se le aumenta la pena a su limite maximo para el tipo penal que es de diez (10) años, disminuida en un tercio de tres (3) años y seis (6) meses debido a la admisión de los hechos efectuada durante la audiencia preliminar por el hoy acusado de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que resultaría en definitiva una pena de Seis (6) Años y Seis (6) Mese de Presidio a cumplir como condena en el establecimiento que señale el Juez de Ejecución competente. Y así se decide. De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como facha provisional de cumplimiento de pena el día 14 de Octubre de 2.009.
III
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley condena al ciudadano . JOSE GREGORIO CAMPOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.767.511, domiciliado en la calle Falcón N° 03 de Nuevo ¨Pueblo de Punto Fijo, profesión u oficio chofer a cumplir la pena de 6 años 6 meses de presidio, por el delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 77 Numeral 9 Ejusdem, en perjuicio del niño DANIEL JOSUÉ PETIT MEDINA. y el orden público, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en este fallo definitivo. Quedando el condenado bajo las misma condiciones en que se encontraba. Regístrese, dejése copia y publíquese la presente sentencia. Notifiquese al Ministerio Público, a la defensa y al condenado. Remitase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Ejecución una vez haya quedado definitivamente firme el presente fallo dandole cumplimiento a la norma legal prevista en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez
Abg. Eudis Orlando Alvarez Vargas
La Secretaria
Abg. Yraima de Rubio