REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Mayo de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000175
ASUNTO : IP11-S-2003-000175

AUTO DE DE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA

Visto el escrito de solicitud de fecha 4 de Abril del año 2003, en el que la la Abogada KLEIDYZ DIAZ MARIN, en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de éste Estado y de conformidad con las facultades conferidas a ese Ministerio en el artículo 301 del Copp, solicita se Desestime denuncia interpuesta ante ese Despacho Fiscal por el ciudadano LUIS CARRASQUERO, en contra de los ciudadanos JAIME HERNAN COLINA y MINERVA GUANIPA por presuntas AMENAZAS que le infieren éstas dos personas en su contra y en contra de sus hijos.
Ahora bien, es indudable que la presunta conducta asumida por éstas dos personas en contra del denunciante LUIS CARRASQUERO, es escuadrable de forma perfecta en el tipo penal sustantivo previsto y sancionado en el último aparte del artículo 176 del Código penal Venezolano denominado por la doctrina Penal Venezolana "Violencia Privada", que contempla a saber dos supuestos y un agravante especial, de los cuales el segundo supuesto (último aparte del artículo 176 del CP) es evidentemente un tipo penal específico de acción privada, es decir enjuiciable previa querella de parte agraviada tal y como lo preve el referido artículo, en el cual se lee; " El que amenazare a alguno con causarle daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de de quice días a tres meses, previa querella del amenazado." En tanto como quiera que el referido tipo delictual aquí descrito, al cual se adecua la presunta conducta asumida por los ciudadanos JAIME HERNAN COLINA y MINERVA GUANIPA, ES DE ACCIÓN DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA, a tenor de lo pautado en el propio articulo 176 del Código Penal, para cuyo juzgamiento nuestra Normativa Penal adjetiva vigente prevé un procedimiento Especial previsto en el Libro Tercero, Título VII artículos 400 y siguientes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 del COPP; y como quiera que, para instar la apertura de tal procedimiento especial es necesario la presentación de un escrito acusatorio privado de la parte agraviada, directamente ante el Tribunal de Juicio respectivo, presupuestos fácticos éstos que no han acaecido en el caso in comento, aunado ello a su vez, al hecho de que para iniciar la investigación de un hecho delictivo plasmado en una Denuncia o una Querella por parte del Ministerio Público, es necesario que éste hecho delictivo sea de acción pública, a tenor de lo dispuesto en los artículos 283 y 300 del COPP, en cuyo defecto procederá dicha Representación Fiscal a solicitar al Juez de Control que Desestime tal Denuncia o Querella, a tenor de lo previsto en el primer y único aparte del artículo 301 Ejusdem, es por lo que éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judiccial Penal del Estado Falcon, extensión Punto Fijo administranbdo Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le Confiere la Ley; declara Con lugar la solicitud Fiscal de Desestimación de la Denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS CARRASQUERO en fecha 21 de Febrero del año en curso, ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, toda vez que los hechos allí plasmados, objeto del presente proceso solo son perseguibles penalmente a única y exclusiva instancia de parte agraviada, de conformidad con lo pautado en el último aparte del artículo 301 del COPP, y así se decide.
Se ordena a su vez, la remisión de todas actuaciones en el que cursa en el presente asunto a las Fiscalía Décima tercera del Ministerio Público pára que procedan a su archivo de conformidad con lo pautado en el artículo 302 del COPP en plena y eficaz relación con el artículo 315 Ejusdem, y así se decidel .-Cúmplase y Notifíquese.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA

ABG. RITA CACERES