REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Mayo de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000398
ASUNTO : IP11-S-2003-000398
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Dra KLEYDIZ DIAZ MARIN, en su carácter de Fiscal DECIMO QUINTA, del Ministerio Público de éste Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal de Punto Fijo, en calidad de detenido al imputado Raúl Alberto Morales Valbuena, a quien se le atribuye la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor, y contra quien solicita la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y escuchada como a su vez fue el Defensor Público Primero, abogado EDER HERNANDEZ del referido imputado, dado a la negativa de declarar de éste en la presente Audiencia Oral de Presentación; siendo que le referida defensa pública solicita a éste despacho el otorgamiento de una medida Cautelar menos gravosa a su defendido;este Tribunal para decidir observa:
- Del acta de denuncia suscrita por el ciudadano ANGEL ANTONIO LUGO GARCÍA, se desprende entre otras cosas; que en fecha de 18 de Mayo del año en curso, siendo las seis de la tarde le avisan que su vehículo tipo camioneta Pick Up, modela F100, marca Ford, color Rojo, placas IAH-139, que dejó aparcada en el garage de su casa en la calle Principal de la Población de Jadacaquiva, la vierón conducida por alguién hacia la población de Púnto Fijo, dandole parte de inmediato a la policía, alcanzandola dichos funcionarios policiales cerca del Bar Buenos Aires en lña Población de Los Taques, por lo que dichos funcionarios procedieron a detener al conductor de la misma. Se evidencia del contenido de la referida acta, la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, merecedor de pena de privación Judicial de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, a tenor todo ello de lo prec´ptuado en el numeral primero del artículo 250 del Copp, encuadrable por demás inicialmente en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público como HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo primero de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos.
- Del Acta Policial de fecha 18 de Mayo del año en curso, suscrita por los funcionarios EGLIMYL DAVALILLO, JUAN MENDOZA y WILLIAMS CHACÓN, todos adscritos a la Policía del Estado, se desprende; que encontrándose éstos en labores de patrullaje en la población de Jadacaquiva, fuerón abordados por un ciudadano que en forma un tanto agitado les informa, que hacía breves instantes a un ciudadano de nombre ANGEL LUGO, le habían sustraído un vehículo tipo camioneta Pick Up, Ford, Roja del garaje de su casa, y que la misma la vierón salir en dirección hacia la ciudad de Punto Fijo, por lo que procedieron dichos funcionaros la busqueda de dicho vehículo en la vía hacia la ciudad de Punto Fijo, logrando avistar el referido vehículo en el sector El Oasís del Municipio Los Taques, informandole al conductor de la misma que aparcara la unidad hacía la derecha y apagara el motor, lo cual hizo, procediendo de inmediato a identificar al mismo, quedando éste identificado como RAUL ALBERTO VALBUENA, natural de la ciudad de Maracaibo, quedando a partir de ese momento detenido. Se evidencia de tal contenido, la comisión en situación flagrante a tenor de lo preceptuado en el último supuesto del artículo 248 del Copp, de un hecho punible, encuadrado en la tipología penal especial del Hurto de Vehículo Automotor, a tenorr todo ello de lo exigido en el numeral primero del artículo 250 Ejusdem. Así mismo de tal contenido de la referida acta Policial se evidencia la aprehensión, en esa misma situación de comisión de infraganti delito, del hoy imputado RAUL ALBERTO VALVUENA MORALES, por parte de los funcionarios policiales luego de una persecución tras el Vehículo recién hurtado a la víctima ANGEL LUGO en el garage de su casa en la población de Jadacaquiva, lo cual estima quién aquí se pronuncia para reputarse como un contundente y fundado elemento de convicción que indica la participación efectiva en grado de autoría del delito que le reprocha el Ministerio Público, a tenor todo ello de lo preceptuado en el numeral segundo del artículo 250 del Copp.
Con respecto a la verificación de la tercera circunstancia para la procedencia de la supramencionada Medida Cautelar, atinente al peligro de fuga o el de Obstaculización, es evidente que con la comisión de éste tipo delictual, "Hurto de Vehículo Automotor ", se causa un daño de gran magnitud social y patrimonial, tomando en cuenta de lo valioso y oneroso del costo de una Unidad Vehícular atomotora en los actuales momentos, causando tal comisión delictual a la víctima, una gran perdida por la imposibilidad de ésta de adquirir una nueva unidad vehícular, de lo cual se estriba una perdida de caractér irreparable al patrimonio del afectado, comisión delictual ésta que a su vez, ha ido en crecimiento en los actuales momentos, ubicandose entre uno de los delitos de mayor índice que afecta la seguridad, estabilidad y manutensión economica en muchos casos, de muchos hogares venezolanos por la utilización del vehículo como un medio de manutensión familiar, por lo cual se estima una gran magnitud del daño causado con la comisión de éste hecho delictivo, a tenor de lo previsto en el numeral Tercero del artículo 251 del Copp, en plena y eficaz relación con el numeral tercero del artículo 250 Ejusdem.
Por tanto, llenos como se encuentran en su totalidad los extremos del artículo 250 del Copp, para la procedencia de una Medida Cautelar, y como quiera que se hizo evidente en audiencia la actitud omisiva que tiene el imputado para con éste tribunal, a los fiens de lograr la Busqueda de la Verdad material de lo sucedido en la causa que actualmente se le sigue a tenor de lo preceptuado en el artículo 13 del Copp, es por lo que considera éste Juzgador que en atención a ello, no pueden satisfacerse las necesidades de sujeción al presente proceso del imputado de marras, con el otorgamiento de una Medida Cautelar menos gravosa que la Privacion Judicial Preventiva de libertad; por lo que en consecuencia, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón decreta le Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado RAUL ALBERTO MORALES VALVUENA, venezolano, mayor de edad, cedúlado con el número 9.779.077, residenciado en el barrio Chiquinquirá de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; por la presunta comisión del deñlito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo y así se decide.
Notifíquese a las partes de la Públicación del presente auto motivado.
Oficiese a la Comandancia de la Zona Policial Número Dos a los fines de que ingrese en el Reten Policial adscrito a esa comandancia policial, en calidad de detenido al mencionado imputado, y así se decide.
Cúmplase.
El Juez de Control
Abog. Naggy Richani