REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Mayo de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000417
ASUNTO : IP11-S-2003-000417

AUTO DECRETANDO EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD


Visto el escrito de fecha 22 de Mayo del año 2.003, presentado por el Fiscal 6° del Ministerio Público Abg. JESÚS DICURÚ, el cual presenta a disposición de este Tribunal a los Ciudadanos: JOEL JESUS MENDEZ LUGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.179.142, residenciado en la calle La Verdad, N° 03, Moruy, Estado, Falcon, soltero, estudiante, hijo de Alvaro Mendez y Mireya Lugo. JEAN CARLOS SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.449.167, residenciado en la calle Moron, casa sin numero, frente al ambulatori rural, Moruy, Estado Falcon, soltero, estudiante, hijo de Edilia Sanchez y Eudo Sanchez, por la presunta comisión del Delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano, solicitando se l DECRETE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los Ciudadanos imputados ya identificados y se ordene el Procedimiento Abreviado por tratarse de un hecho flagrante. Se constituyo el Tribunal en la Sala N°4 ubicado en la sede de este Circuito Judicial Penal, verificándose la presencia de las partes, encontrándose presente el Abg: JESÚS DICURÚ, Fiscal Sexto (6) del Ministerio Público, los Imputados Ciudadanos: JOEL JESUS MENDEZ LUGO y JEAN CARLOS SANCHEZ SANCHEZ, en compañía de su Defensa a cargo del Abg. RAMÖN NAVAS, Defensor Público Tercero. Seguidamente se le otorga la palabra al ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg: JESÚS DICURÚ, quien en forma detallada narró los hechos expuestos en su escrito y los cuales dieron origen a su solicitud para que se le Decrete Medidas Cautelares de Libertad a los Ciudadano Imputados, indicando que los mismos son presunto autores o participes en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, ratificando en todo y cada una de sus partes el mencionado escrito, señalando que se encuentran llenos todos los requisitos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que por otro lado el delito no esta evidentemente prescrito en virtud de la data del mismo, Señalando que por la pena que se podria llegar a imponer al imputado no existe el peligro de fuga y se ordene la tramitación por el Procedimiento Abreviado por tratarse de un hecho flagrante. Es todo". se les explicó a los imputados que esta era la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente relacionado con la imputación sin embargo no están obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicaron los derechos que tienen como imputados. Se les preguntó a los Ciudadanos imputados, si deseaban declarar, manifestando que no deseaban hacerlo. Aportando sus Datos Personales, de la manera señalada al inicio de este auto, el defensor público hace sus alegatos, manifestando que solicita para los imputados Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad; este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: En Primer Lugar nos encontramos frente a un hecho de acción pública el cual merece pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita. Y del analisis de las actas pasa este Tribunal a constatar si se cumplen los supuestos del Delito de Flagrancia, contemplados en los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal que señalan.

Articulo 248.
" SE TENDRA COMO DELITO FLAGRANTE EL QUE SE ESTE COMETIENDO O EL QUE ACABA DE COMETERSE . TAMBIEN AQUEL POR EL CUAL EL SOSPECHOSO SE VEA PERSEGUIDO POR LA AUTORIDAD POLICIAL……(omisis) con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Articulo 372….”El Fiscal del Ministerio Público deberá proponer la aplicación del procedimiento abreviado …en los casos siguientes.
1. Cuando se trate de delitos flagrante, cualquiera que sea asignada la pena al delito.
2…..
3…..(omisis)

(Mayúsculas y negritas del juzgador)

De estas disposiciones se desprende que estamos en presencia del Delito en Flagrancia, con los elementos que constan en las actas procesales, es decir con el Acta Policial de Fecha 20 de Mayo del año en curso, suscrita por los funcionarios policiales: Distinguido Alexander Rafael Arguelles dode deja constancia de lo siguiente: que siendo las 10:00 horas de la noche del dia 20-05-2003, me encontraba en el puesto Policial de la Parroquia Moruy cuando se presento el ciudadano Humberto Galicia informando que en el sector CANTV se encontraban unos ciudadanos montados en la antena antes mencionada, me dirijo al sitio y al llegar al mismo....... aviste dos ciudadanos ; que bajaban de la mencionada antena y procedo con la detencion de los mismos con ayuda de los vecinos de dicha localidad.... encontrandosele a uno de ellos en el cinto del pantalon tipo mono de color negro en el lado izquierdo del mismo una tenaza para corte de metales (alambre) igualmente localizando un material metalico de color rojo (alambre de cobre) presuntamente proveniente de la antena antes nombrada, luego procedo a solicitarles sus identificaciones respondiendo a los nombres de MENDEZ LUGO JOEL JESUS Y SANCHEZ SANCHEZ JUAN CARLOS......procediendo a su traslado hasta el puesto policial....." ; de esta actuacion este Juzgador considera que estan llenos los extremos del articulo 248 del Codigo Organico Procesal Penal y el articulo 372 N° 1° Ejusdem, Ordenandose decretar el delito de Flagrancia a los imputados de autos. En Segundo lugar este tribunal observa que de dicha acta se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos hoy investigados, evidenciandose que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, de accion publica, cuya accion penal no se encuentra prescrita por su reciente data, asi mismo de las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos Humberto Rafael Galicia y Ruben Antonio Diaz, surgen suficientes elementos de conviccion para estimar que los imputados son autores o participes del hecho que les imputa la Representacion Fiscal , y existiendo la limitante de Articulo 253 del Codigo Organico Procesal Penal que establece " que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite maximo......solo procederan medidas cautelares sustitutivas, (..omisis del Juzgador). Estos dichos adminiculándolos entre si traen al juzgador suficientes elementos de convicción para decretar el delito en Flagrancia y consecuencvialmente el Procedimiento Abreviado. En Segundo lugar este Tribunal considera que estos hechos hacen procedente las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de los Ciudadanos imputados, por encontrarlos presumiblemente responzable por dicho delito previsto y sancionado en el Código Penal, como es el Artículo 453 Referido al HURTO SIMPLE, donde la acción no se encuentra prescrita y merece pena privativa de libertad no mayor de tres años en su limite máximo. Y de acuerdo a las Actas procesales antes analizadas y de las evidencias colectadas, podemos inferir, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los hoy imputados, han sido presuntos autores o participes en la comisión del hecho punible que se les imputa. Igualmente atendiendo a la pena que se podría imponer, se aprecia que no existe el peligro de fuga, por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho declarar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los imputados de autos, solicitadas por el Representante del Ministerio Público. En consecuencia este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA El Delito en Flagrancia y como consecuencia el Procedimiento Abreviado en el presente Asunto, así como las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contempladas en el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación todos los días sabados en el horario comprendido de 8:30 A.M a 2:30 P.M por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salida de la jurisdidción del Estado Falcón, sin la autorización del Tribunal, a los Ciudadanos:JEAN CARLOS SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.449.167, residenciado en la calle Moron, casa sin numero, frente al ambulatori rural, Moruy, Estado Falcon, soltero, estudiante, hijo de Edilia Sanchez y Eudo Sanchez, , por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal. Todo basándose en los Artículos: 248, 372, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento Abreviado. Acordándose remitir las actuaciones al tribunal de Jucio de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso legal. ASI SE DECLARA. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad y ofíciese lo conducente. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. cúmplase.








El Juez



Abog. Eudis Alvarez

La Secretaria.

Abg. Mariela Morillo