REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Mayo de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000428
ASUNTO : IP11-S-2003-000428



AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTERLARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD
Oídas y escuchadas como en efecto fueron cada una de las partes en la presente sala de Audiencias, es prudente resaltar en capitulo separado adjunto al presente auto, los hechos que generaron la presente solicitud Fiscal de Privación Judicial de Libertad, contra el imputado IVO RAFAEL ARIAS VARGAS.
CAPITULO I
LOS HECHOS
Al efecto, de las exposiciones hechas por las partes en Audiencia Oral se puede extractar que; la Vindicta Pública representada en éste acto por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, abogado Jesus Dicuru, solicita sea Decretada por éste Despacho, Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad contra el hoy imputado IVOR RAFAEL ARIAS VARGAS, quien según consta en acta es de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 14.263.518, mayor de edad, soltero, de Profesión u Oficio Marino, natural de Cumarebo, Estado Falcón y residenciado en el Barrio Bolívar, Calle San Francisco Javier, Casa S/N, Punto Fijo, Estado Falcón en el Barrio Ezequiel Zamora, calle N°04, casa No 13 de ésta ciudad de Punto Fijo, al cual se le reprocha la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en perjuicio de la Ciudadano hoy Occisa IRAIDA MARIA HERNANDEZ RIERA, al cual presuntamente el hoy imputado, LE OCACIONO UNAS LESIONES, en fecha 22 de Mayo del año 2003 siendo aproximadamente las 07:00 horas de la Noche, el hoy imputado acompañado de su concubina quien en vida respondiera al nombre de Iraida Maria Hernández Riera , llega a la residencia de la ciudadana Nancy Ramona Navas Lugo, donde sostienen una discusión de pareja, por cuanto el hoy imputado le reclama el hecho de que esta no lo espero y es en el transcurso de dicha polémica el momento exacto en que el hoy imputado saca un arma de fuego y resuelve propinarle un disparo mortal.- Por su parte la Defensa Privada, representada en éste acto por la abogada ADELIA PÉREZ MORENO, argumenta en su descargo, “Encomendada como ha sido la Defensa del Ciudadano imputado, discrepo de los argumentos y la precalificación dada por el Ministerio Público ya que no se adecuan a la realidad de los hechos, y en razón de la investigación hasta el momento realizada de conformidad con el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, consta que fue entrevistada la Ciudadana Nancy Ramona Navas Lugo, quien en su declaración señala que la joven herida, hoy occisa, al momento de ser trasladada al Hospital para brindarle el debido auxilio, la misma manifestaba: “papi no fue tu culpa”, declaración esta ratificada en la prensa local, por lo que consigno al Tribunal un ejemplar a los efectos de ser agregadas a las actuaciones, descartando que exista Peligro de Fuga, lo que se refleja de la propia actuación de mi defendido, la cual espontáneamente señala como sucedieron los hechos, corroborado por las propias actas policiales las cuales señalan la presentación voluntaria para el sometimiento a este proceso, contando con el total apoyo de sus familiares con todo el dolor de la situación consternados por los terribles hechos consideraron procedente buscar asesoría legal y orientarlo a su presentación, por lo que en razón del consagrado Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad y en virtud de la disposición de someterse al proceso respectivo que ha mostrado mi Defendido, solicito se decrete una Medida Cautelar menos gravosa a la Privación Preventiva Judicial de Libertad, mientras continúan con las investigaciones, garantizando la presencia de mi defendido cada vez que sea requerido y aportando en caso de ser necesario Fiadores Personales que avalen tal requerimiento, pues no hubo intención de causar la muerte a su concubina, con quien tenía su familia, referente al arma deberán continuarse con las investigaciones para que todo se aclare, pues la vivienda quedo sola al salir ellos a socorrer a la hoy occisa.

CAPITULO II
MOTIVA

En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa Privada, es prudente, realizar las siguientes consideraciones; 1.- Al folio 3 del presente Asunto corre inserta acta policial de fecha 22 de Mayo de 2003, suscrita por el Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Raúl José Reyes, donde deja constancia del traslado al Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, donde había ingresado una Ciudadana de nombre Iraida María Hernández, presentando herida producida por Arma de Fuego, 2.- Así mismo consta al folio 7 Acta Policial de esa misma fecha suscrita por el Agente Superior del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Raúl José Reyes, donde deja constancia que se trasladó en compañía del Funcionario Agente Superior Rafael Humberto Briñez, quienes exponen sobre el ingreso de la Ciudadana Iraida María Hernández Riera, quien presentó herida por Arma de Fuego en la región del Hipocondrio derecho, con orificio de entrada sin salida, siendo intervenida quirúrgicamente. 3.- Al folio 9 corre inserta inspección en Morgue N° 1.043, realizada al cadáver de la Ciudadana Iraida María Hernández, observando en la región abdominal una herida abierta parcialmente saturada debido a una operación quirúrgica reciente.
.- De tal contenido se evidencia fehacientemente la comisión de un hecho punible merecedor de pena de privación de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, referido a la adecuación de tal conducta en el tipo penal Sustantivo de de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, constituyendo ello de por sí, el primer extremo previsto en el numeral uno del artículo 250 del Código Organico Procesal Penal. Por otra parte el contenido de la presente acta de Entrevista, relacionada con la declaración insertas al folio 11, suscrita por la Ciudadana Nancy Ramona Navas Lugo, quien expuso: “que en su casa vivía Iraida María Hernández Riera y que en horas de la tarde su marido de nombre Ivo Arias, se despidió de ella porque se iba a viajar en una cava con pescado, entonces como a la media hora regresó Ivo y le preguntó donde estaba Iraida, respondiéndole que había salido para la casa de Elvira (omissis) regresó con ella, entonces Ivo le estaba preguntando que por qué no lo estaba esperando en la casa y ella le respondió que no sabía que venía, en ese momento salgo para ver un tubo roto y fue cuando escuché un disparó, entré a la casa y encontré entre la cocina y el baño a Iraida tirada en el suelo herida y Ivo me dijo que lo ayudara que no había sido su intención, entonces la cargamos y la montamos en el carro y la llevamos al Hospital Calles Sierra y yo le pregunté a Ivo que había pasado y me dijo que no era su intención que se le había escapado un tiro" (omissis). 4.- Así mismo Acta de entrevista que corre inserta al folio 13 de fecha 22 de Mayo del año en curso, suscrita por la Ciudadana Medina de Hernández Eva Elvira, quien expone: “Bueno lo que pasó es que el Sr. Ivor Arias, en 2 oportunidades fue a mi casa a buscar a su esposa Iraida María Hernández Riera (omissis) hasta que al cabo de varios minutos una vecina llegó a mi casa y me dijo que acababan de sacar en la camioneta del Sr. Ivo a su esposa para el Hospital Calles Sierra, me fui allá y me encontré con mi comadre Nancy Navas y me dijo que Ivo le había manifestado que se le había escapado un tiro" (omissis) por lo que este Tribunal adminiculando cada una de las probanzas que constan en las referidas Actas Policiales antes mencionada considera que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado ya identificado es el autor o participe del delito que se le imputa, cumpliendo así con los Dos supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. con ocasión al procedimiento de presentación del hoy imputado, arroja de forma indefectible un elemento de convicción ratificado en ambas actas, que constituye específicamente la comisión del delito, vale decir, considerando éste juzgador, tal circunstancia de, un elemento de Convicción que hace estimar la participación efectiva del mismo en el hecho punible que se le reprocha, todo ello a tenor de lo preceptuado en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Evidencia el contenido de las referida actas, un elemento de convicción DEFINITIVO Y CONTUNDENTE.
.- De la declaración del ciudadano imputado en la realización de la audiencia quien expone: “Yo quería mucho a esa Chama, ella era mi Corazón, el Amor de mi Vida, la Madre de mis tres hijos, la relación era bien bonita, sin discusiones, teníamos planes, ella se mudó allí hace dos meses porque yo me la pasaba viajando por mi trabajo cargando y transportando pescado y ella quería trabajar para ayudar a progresar con nuestras hijas. Ese día la salude, me recibió con cariño, me preguntó si traía pescado, le dije que sí pero que tenía muchas cajas que tenía que descargar, así que fui a Punta Cardón a buscar pescado y cuando regresé ella no estaba, así que le entregué el pescado a la comadre y le dije que me guardara algo para el Domingo que yo regresaba, me dijo que ella había salido para la casa de una cuñada, así que fui para allá y no estaba, entonces la busqué por allá arriba y la encontré, la traje a la casa y veníamos hablando, ella me dejo que no pensaba que iba a regresar tan temprano, cuando llegamos ella me dijo que me cambiara y estaba a mi lado, cuando me estaba quitando la ropa me saqué el arma, la tenía porque ya me habían atracado en varias oportunidades y me la dio un Maracucho que me pidió dinero porque estaba mal, entonces cuando me quite la ropa y me saqué el arma se me fue el tiro, ella me decía “papi se te fue un tiro”, entonces la revise y le pédi ayuda a Nancy, la llevamos al Hospital y llamé a mi familia, llevé la cava y regresé en un taxi. Jamás pensé que se me iba a morir”, de tal aseveración se puede inferir la inverosimilitud de la historia narrada por el imputado, conclusión ésta que se infiere por la utilización de una Máxima de Experiencia y las reglas de la Lógica a tenor de lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal declaración que riela en el asunto opera en contra del Imputado, constituyendo la misma un elemento de convicción mas, que aprecia éste Juzgador para estimar la participación efectiva del mismo como autor o por lo menos participe del hecho que hoy se le reprocha, a tenor de lo pautado en el numeral segundo del articulo 250 Ejusdem.

Sin embargo, y como quiera que por las motivaciones antes explanadas, se encuentran llenos dos de los presupuestos del Artículo antes referido para la procedencia de la Medida de Privación Judicial de Libertad, según lo dispuesto en el mencionado artículo 250 Ejusdem, aún falta por acreditarse fehacientemente el tercer presupuesto para la viabilidad de la supramencionada medida, contenida en el numeral tercero del referido artículo; las cuales se relacionan estrechamente con dos presupuestos de muy subjetiva apreciación del Juez, en cada caso en particular, como lo son el Peligro de Fuga o de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad durante el Proceso, según lo determinan los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, este Tribunal observa que si bien es cierto que la Pena a imponer por el Delito de Homicidio Intencional Simple precalificado al Imputado merece una Pena Privativa que supera los Diez años, no es menos cierto que al folio 17 del presente Asunto, riela Acta Policial, suscrita por el Funcionario Norvis Peña, quien deja constancia que aproximadamente a las 3:00 horas de la madrugada del día 23-05-2003, se presentó un Ciudadano de nombre Ivo Rafael Arias Vargas, manifestando haberle propinado un disparo a su concubina de nombre Iraida María Hernández Riera, circunstancia esta que este Juzgador aprecia en cuanto al Peligro de Fuga, ya que dicho Ciudadano con su presentación voluntaria evidencia que ha de someterse al proceso, aunado a ello, que no existe obstaculización alguna que pueda incidir en la investigación, así como que no consta lo contrario en actas, que el imputado no posee antecedentes penales ni probacionarios, lo que haría estimar en principio una buena conducta predelictual del mismo, a tenor del presupuesto de apreciación del numeral 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal . A su vez, existen insertas en actas, una dirección de residencia fija que manifestó tener el mismo en el mismo residenciado en esta Ciudad en el Barrio Bolívar, Calle San Francisco Javier, Casa S/N, Punto Fijo, Estado Falcón, hacen estimar a éste Juzgador, que el hoy imputado tiene suficiente arraigo en ésta localidad, determinado el mismo por una residencia habitual, como para sustraerse deliberadamente del presente proceso, circunstancias éstas que aprecia para estimar la verificación en el presente caso, del presupuesto de apreciación del numeral uno del artículo 251 Ejusdem; lo que en resumidas cuentas estima para dar por sentado en el caso in Comento, que a pesar de estar llenos los extremos del numeral primero y segundo no hay una estimación en el peligro de Fuga del imputado por cuanto el mismo se presento voluntariamente, aunado a ello que esta en la disposición de no obstaculizar la justicia, a tenor de lo pautado en el numeral segundo del artículo 251 del COPP; tal posibilidad de Peligro de Fuga se aminora considerablemente, tomando en cuenta tales circunstancias de arraigo preceptuadas en el numeral primero del referido artículo 251 Ejusdem. A su vez, tomando en cuenta los dos presupuestos de apreciación para estimar el Peligro de Obstaculización a tenor de lo pautado en los numerales uno y dos del artículo 252 Ejusdem, éste Juzgador no considera acreditados ninguno de ellos, y en consecuencia satisface dictando una medida menos gravosa al Imputado y así se Decide


CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 256 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 1°.- El Arresto Domiciliario en su propio domicilio, al Ciudadano Imputado: IVO RAFAEL ARIAS VARGAS, quien se identificó en audiencia como, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.263.518, mayor de edad, de Veinticuatro años de edad, soltero, Bachiller, hijo de Félix Rafael Arias y María Isabel Vargas, residenciado en la Calle Girardot con Talavera, Casa N° 231, cerca de la Carnicería La Primera, Punto Fijo, Estado Falcón de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del Delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana IRAIDA MARÍA HERNÁNDEZ RIERA. Se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Cúmplase, Diaricese, Publiquese Registrese.-

El Juez


La Secretaria

Abog. Eudis Alvarez Abg. Dayana Rovira Sánchez