REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Mayo de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000420
ASUNTO : IP11-S-2003-000420

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Oídas y escuchadas como en efecto fueron cada una de las partes en la sala de Audiencias numero 4, a los fines de verificar los fundamentos de la solicitud fiscal, referente a la efectiva procedencia en el caso in comento, de una Medida Cautelar Privativa de Libertad, contra el imputado EDUMAN JOSE SANCHEZ según petición elevada a este Órgano Jurisdiccional en ASUNTO signado con el numero IP11-S-2003-000420 por la presunta comisión de éste del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, siendo prudente entonces vislumbrar la motivación del pronunciamiento que se dictó en Audiencia Oral de Presentación de fecha 22 de Mayo del año en curso.

CAPITULO I
LOS HECHOS

En atención a ello; la Vindicta Pública representada en éste acto por el Fiscal Sexto del Ministerio Público abogado JESUS DICORU ANTONETTI, solicita sea Decretada por éste Despacho, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, seguida contra el mencionado imputado, por estar éste presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, tipificado en ley penal sustantiva Especial como el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en su artículo 3, todo ello en atención a información telefónica suministrada por una persona a funcionarios adscritos al CIPCC, quién dijo miembro del Comité de Vecinos del Sector Universitario, en la que se informa a ese cuerpo, que en el referido sector existe un galpón con una puerta metálica corrediza de color blanca con un letrero que dice “Chivera EJSA CAR”, en el que entra y sale de dicho local un vehículo y unos sujetos en actitud sospechosa; por lo cual, en vista de la actual perpetración de un hecho delictivo a tenor de lo preceptuado en el numeral primero del artículo 210 del Copp, por vía excepcional, los funcionarios receptores de dicha información, procedieron a trasladarse en comisión, a la mencionada dirección a realizar una visita domiciliaria, comisión ésta integrada por los funcionarios JOEL CAMACHO, JHONNY GALINDEZ y WILFREDO URRIOLA, pertenecientes todos al CIPCC delegación Las Acacias de Valencia Estado, Carabobo, en fecha 20 del corriente mes y año, en la calle Anzoátegui del sector Universitario en éste ciudad de Punto Fijo, específicamente en un inmueble en construcción que funge como “Chivera” de nombre “EJSA CAR”, cerca de las tres de la tarde, haciéndose acompañar éstos por tres testigos instrumentales para el procedimiento de nombre MARGARITO JOSE LUGO DAVALILLO, MARCOS ANTONIO LUGO SANCHEZ y PEDRO ALMENGOT PEROZO, apersonándose en el lugar, observando una vez allí, que el portón del referido establecimiento comercial estaba abierto al público, encontrándose en su interior los ciudadanos LISANDRO ENRIQUE PALMAR GONZALEZ y VICTOR RAUL GONZALEZ GONZALEZ, a los cuales, luego de identificárseles como funcionarios de investigaciones penales, les solicitaron el permiso de acceso al lugar a los fines de realizar dicho registro, concediéndoles, específicamente el ciudadano VICTOR RAÚL GONZALEZ GONZALEZ, que labora y habita en el lugar el permiso solicitado; procediendo de inmediato dichos funcionarios a levantar el acta de Visita domiciliaria, comenzando a registrar el lugar en presencia de los testigos instrumentales ya mencionados, siendo que de seguidas, se apersonó al lugar el hoy imputado EDUMAN JOSE SANCHEZ ACOSTA a bordo de un vehículo, marca Chevrolet, color blanco, modelo Blazer, placas RAB- 23C, presunto propietario del establecimiento en cuestión, en actitud hostil y agresiva para con la comisión policial negándose rotundamente al acto procedimiento de registro del inmueble, procediendo a su vez, dichos funcionarios a realizarle una inspección personal, incautándole entre sus ropas cerca de sus partes intimas, un cúmulo de once facturas en blanco con sellos húmedos de cancelado de diversos establecimientos comerciales tipo “chiveras” (venta de repuestos usados), y otras cuatro llenas (también de venta de repuestos usados); por lo que continuaron dichos funcionarios con la respectivo registro incautando en el interior del referido establecimiento; un bloque de motor de vehículo marca Mitsubishi, con los seriales desvastados; un motor de vehículo Ford Fiesta con los seriales desvastados, un vehículo Daewoo Modelo Lanos color blanco PICADO, 17 puertas de vehículo de vehículos de diferentes marcas, 11 butacas delanteras de vehículos de diferentes marcas, dos placas o matrículas de circulación legal para vehículos signadas ambas con la nomenclatura FD6-89T, dos piezas delantera de vehículo automotor, tres piezas traseras de vehículo, una pieza de asiento trasero, seis parachoques de diferentes vehículos cinco tableros de diferentes vehículos, seis volantes con su respectiva caña de dirección de diferentes vehículos, tres techos de diferentes vehículos y otros repuestos también para vehículos de diferentes marcas. Culminada la referido registro, proceden los funcionarios a asegurara los objetos y piezas incautadas y a conducir en calidad de detenido al presunto propietario del mencionado establecimiento comercial, imputado EDUMAN JOSE SANCHEZ ACOSTA, para ponerlo a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de éste Estado.
Por su parte la Defensa Privada del mencionado imputado representada en éste acto por los abogados WILMER ANTONIO BRACHO, HERMES JOSE AREVALO y OSMAN LEYDENZ, argumentan entre otras cosas, que el acta de visita domiciliaria debe ser declarada Nula toda vez que se práctico un allanamiento en el establecimiento comercial de su defendido por funcionarios adscritos al CIPCC sin ningún tipo de orden de allanamiento debidamente expedida por un juez de control, a tenor de lo preceptuado en el artículo 210 del Copp, violentando de ésta manera o prevista en el artículo 47 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , sobre la inviolabilidad del domicilio. A su vez, argumentó la mencionada defensa, que tal hecho delictual no puede ser imputado a su defendido por cuanto no existe, es decir necesariamente debe existir la denuncia de las presuntas víctimas de desvalijamiento, hurto o robo de su vehículo, para reputarse como ajenos tales piezas vehiculares incautadas en el referido procedimiento, en virtud de lo cual (la falta de tal requisito, la denuncia de las presuntas víctimas del hecho), faltaría uno presupuesto de los presupuestos fácticos para la configuración de tal figura delictual. Por tales motivos es que dicha defensa solicitó al efecto, la Nulidad Absoluta del procedimiento de allanamiento y la libertad plena de su defendido de conformidad con lo pautado en los artículos 190 y 191 del Copp, o en su defecto, en el caso que éste Tribunal estime que concurren efectivamente las circunstancias del, artículo 250 Ejusdem le sea decretado a su defendido una de las medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 256 del Copp, todas ellas menos gravosa que la Medida de Privación Judicial de Libertad.

CAPITULO II

ARGUMENTOS DEFENSIVOS

Solicita la aludida defensa privada, la Nulidad de las actas que conforman la presente causa en virtud; en primer lugar, de que la visita domiciliaria realizada en el local comercial de su defendido, por los funcionarios adscritos al CIPCC, en fecha 20 de Mayo del año en curso, adolecía de la respectiva orden de registro emanada por un juez de control a tenor de lo exigido en el articulo 210 del Copp, por lo que solicita la Nulidad Absoluta de dicha acta de visita Domiciliaria, consecuencialmente, de todo el procedimiento de incautación que resulto de ello, y se le otorgue la libertad plena a su defendido. En atención a éste primer argumento defensivo de la Defensa Privada, es importante destacar que en efecto, y como regla de rango Constitucional, nadie puede ser allanado en el hogar domestico, en el domicilio y en un recinto privado sino mediante una orden judicial; con la excepción a dicha regla, que se realice dicho allanamiento al recinto privado para impedir la perpetración de un delito, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A su vez, nuestra Normativa Penal Adjetiva (COPP), establece también ésta regla de no registrar un morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o un recinto habitado sin la orden escrita del juez; disponiendo a su vez la excepción a esa regla del requerimiento de la mencionada orden del juez para practicar dichos registros, el hecho de estar perpetrándose el delito, o el hecho de persecución del imputado para su aprehensión, acotando que en el caso de ésta excepcionalidad los motivos que determinaron tal procedimiento sin la respectiva or6edn deben asentarse detalladamente en acta. A su vez, la doctrina penal extranjera encabezada por el eminente procesalista argentino CAFERRATA NORES, en su obra “La Prueba en el Proceso Penal” atribuye principalmente, como condición sine quanon, para el registro con orden judicial de una morada o un recinto privado (local comercial u otros), que dicha morada o recinto se encuentren CERRADOS, al estipular en sus comentarios, “El registro debe ser realizado, en una edificación NO librada al acceso público, incluyendo tanto las destinadas a las morada como los locales de asociaciones públicas o privadas, autorizando la ley el registro a tal efecto con la distinguida orden del juez, el un lugar habitado o en sus dependencias cerradas…omisis”, de lo que se infiere de forma fehaciente y en principio, que la necesidad de tal Orden emanada del Juez de Control es necesaria para el registro en establecimientos y moradas que se encuentren CERRADAS al acceso público, lo cual no ocurrió en el caso in comento, en virtud de que dichos funcionarios policiales realizaron el registro en cuestión, en un establecimiento comercial, cuyas puertas de acceso estaban abiertas al público, y con la respectiva anuencia de la persona encargada para el momento de la vigilancia y cuido del referido establecimiento comercial, ciudadano VICTOR RAUL GONZALEZ GONZALEZ según se desprende de su declaración en acta de entrevista de fecha 20 de Mayo del año en curso.

Refiere también el ilustre procesalista Argentino, la excepción al requerimiento de la respectiva orden de registro domiciliario por parte de la policía, “cuando se denuncie que personas extrañas han sido vistas introduciéndose en una casa o local con indicios de estar cometiendo un delito, y cuando se anunciare por cualquier medio a la autoridad policial que allí se está cometiendo un delito” , lo que comporta una total sintonía con lo preceptuado en el artículo 47 Constitucional y el numeral primero del artículo 210 del Copp, referente a los requerimientos para que proceda ésta excepcionalidad de la omisión de dicha orden emanada por el juez, tomando en cuenta, a su vez, la novedad transcrita en esa misma fecha, cursante al folio dos del presente asunto, referido al avistamiento por parte de un miembro del comité de vecinos del sector universitario, de un vehículo y varios sujetos en actitud sospechosa, entrando y saliendo del local posteriormente allanado con partes automotrices”; lo que sin duda alguna, comporta un requisito para la procedencia de tal excepcionalidad del registro policial sin l debida orden judicial en el caso in comento. Aunado a lo anterior, el delito reprochado por la representación fiscal en el presente caso, es el Desvalijamiento de Vehículo Automotor, en la modalidad de Comercialización con las referidas partes automotrices, por tanto si tomamos en cuenta el referido verbo rector del tipo penal especial sustantivo atinente a COMERCIALIZACIÖN, concatenado a la consignación por parte del propio imputado de un Registro Mercantil a su único y exclusivo nombre, con la Firma Personal Comercial “EJSA CAR” cuya sede comercial es en el referido local allanado y cuya razón social entre otras, es la compra y venta de vehículos por piezas, piezas de carrocería nuevas y usadas, repuestos entre otros; objetos y piezas éstos que efectivamente se encontraban dentro del establecimiento comercial allanado al momento del procedimiento, es lógico pensar entonces, que al estar abierto al público dicho establecimiento para comercializar dichas piezas presuntamente sustraídas a vehículos provenientes de Hurto o Robo, se ésta cometiendo un delito de ejecución PERMANENTE, y precisamente el procedimiento de allanamiento por parte de los funcionarios policiales vendría entonces a impedir que se siga perpetrando la comisión de ese delito de Comercialización con las partes vehiculares, dejando a su vez, los funcionarios policiales por sentado en el acta policial del procedimiento de allanamiento y aprehensión del imputado, los motivos por los cuales procedían a realizar dicha visita domiciliaria, a saber, el hecho de que las puertas de acceso del referido local se encontraban abiertas al público, y luego del permiso de acceso para el registro interno de dicho establecimiento comercial otorgado por el ciudadano VICTOR RAUL GONZALEZ GONZALEZ, a tenor todo ello de lo exigido en el numeral primero y en el último aparte del artículo 210 del Copp, siendo que por ende, en atención a la consideración de éste despacho de que concurrió una de los prepuestos de la excepcionalidad para la practica de la mencionada visita domiciliaria en el referido local comercial abierto al público para el momento, sin la debida orden de allanamiento emanada por un juez de control en el caso in comento, es que éste Tribunal Segundo de Control Desestima la Solicitud de nulidad absoluta solicitada por la defensa del Acta de Visita Domiciliaria con ocasión al mencionada procedimiento, y así se decide.

En relación a la solicitud de la aludida defensa de no existir victimas denunciantes en el referido hecho delictivo reprochado penalmente al imputado, es decir, en el Desvalijamiento de Vehículos Automotores; es importante destacar que el delito en cuestión afecta como bien jurídico a tutelar por parte del Estado Venezolano, la Conservación de los Intereses Públicos y Privados, en éste caso especifico intereses estrictamente privados tal cual se ubicaban en el Título VII del Código Penal Venezolano , específicamente en el artículo 358 Ejusdem, antes que entrara en vigencia la Nueva Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos, lo que en consecuencia comportaría la elocuente consecuencia, de que ante tal comisión del mencionado hecho delictivo, estaríamos sin lugar a dudas afectando intereses colectivos de una sociedad organizada tenor de lo pautado en el artículo 26 Constitucional, como lo es el sagrado derecho a la Propiedad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia VINCULANTE de fecha 19 de Diciembre del año 2002, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, define de forma precisa lo que se debe entender por intereses colectivos y además de ello como se pueden afectar los mismos, refiriendo “En virtud de lo afirmado, es beneficiaria de los derechos colectivos una agrupación de individuos subjetivamente indeterminados que gozan del disfrute y satisfacción de un interés común,…omisis, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común derivado del disfrute de tales derechos colectivos”. Por tanto atendiendo de carácter vínculante esgrimido por la sala y en atención al bien jurídico inicialmente tutelado, con la comisión de éste tipo delictual en el Código Penal Venezolana, considera éste Juzgador que con dicha comisión delictual se afecta de forma colectiva el derecho a la Propiedad consagrado constitucionalmente, en el artículo 55 de nuestra Carta Magna, siendo que por ende, resulta burdo el argumento esgrimido por la defensa de no existir en actas, victimas denunciantes de la sustracción de tales piezas vehiculares cuando dicha victima es el colectivo, siendo que en consecuencia, éste Tribunal Segundo de Control Desestima la solicitud de la Defensa de declarar la no existencia de delito alguno por no existir, a su criterio victimas denunciantes en las actas que conforman el presente asunto, y así se decide.

CAPITULO III

MOTIVA

En atención a la solicitud Fiscal antes planteada, es necesario verificar si en el presente caso se encuentran llenos los tres presupuestos facticos o extremos que determina la procedebilidad o no, de una medida cautelar de Privación Judicial de Libertad, tal cual lo preceptúa el articulo 250 del COPP en sus tres numerales, y tal cual fue solicitado por la Representación Fiscal al efecto. Ahora bien;
- Del acta de Trascripción de Novedad de fecha 20 de Mayo del año en curso, en la que se deja constancia de una llamada telefónica a la delegación Punto Fijo del CIPCC, por parte de una persona que se identificó como miembro de la comunidad vecinal del sector Universitario de ésta ciudad, en la que manifestó que en la avenida Principal de dicho barrio en un galpón con portón de hierro color blanco, con un letrero en el que se lee “CHIVERA EJSA CAR”, se encuentra un vehículo con unos individuos en actitud sospechosa, entrando y saliendo del mismo con piezas y repuestos automotrices; aunado a la incautación efectiva, de la cual se dejó constancia en el acta de visita domiciliaria practicada en el referido establecimiento comercial, de una seria de piezas tales como; un bloque de motor de vehículo Mitsubishi, un motor de vehículo Ford Fiesta, un vehículo Daewoo Lanos picado, todos ellos, con sus seriales identificativos de propiedad desvastados; en su conjunto evidencian fehacientemente al perpetración de un hecho punible, enjuiciable de oficio, merecedor de pena de privación de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, a tenor de lo exigido en el numeral Primero del artículo 250 del Copp, encuadrable además en el tipo Penal especial de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, cuya naturaleza jurídica de comisión en éste caso, es de ejecución Permanente o prolongado en el tiempo por ser en la modalidad de Comercialización, encontrándose previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotor.
- Del acta policial de fecha 20 de Mayo del año en curso levantada con ocasión de procedimiento de allanamiento y aprehensión del imputado de marras, se desprende que en esa misma ficha siendo aproximadamente las tres horas de la tarde, se trasladaron en comisión los funcionarios JOEL CAMACHO, JHONNY GALINDEZ y WILFREDO URRIOLA, al establecimiento comercial en construcción, en el sector universitario de ésta ciudad, a los fines de registro y verificación de la información antes suministrada a ese cuerpo, en compañía de los testigos instrumentales; MARGARITO JOSE LUGO DAVALILLO, PEDRO ALMENGOT PEROZO y MARCOS ANTONIO LUGO SANCHEZ, siendo que una vez apersonados en el sitio, se encontraron el portón de acceso al referido establecimiento comercial abierto al público, y en su interior dos personas, quedando éstas identificadas como LISANDRO ENRIQUE PALMAR GONZALEZ y VICTOR RAUL GONZALEZ GONZALEZ, al último de los cuales los funcionarios policiales le solicitaron el respectivo permiso para el correspondiente registro del inmueble autorizándolos éste, manifestando a su vez, de dicha edificación era del ciudadano EDUMAN JOSE SANCHEZ ACOSTA, y que él era la persona que tenía a su cargo la vigilancia y cuido del referido local, procediendo de seguidas dichos funcionarios policiales con el registro incautando dentro del inmueble en varias de las habitaciones sin techar que lo componen, una gran cantidad de piezas y partes vehiculares, motores y un vehículo Daewoo Lanos de color Blanco picado, con los seriales identificativos de propiedad desvastados; siendo que en el acto de registro del referido local, arribare el presunto propietario del mismo (hoy imputado) tomando una actitud agresiva contra la comisión policial viéndose éstos en la necesidad de realizarle una inspección personal al amparo del artículo 205 del Copp, incautándole entre sus partes íntimas unas 8 facturas de empresas denominadas IMPORTADORA UMOCA y REPRESENTACIONES SAN FELIX, totalmente en blanco, con el sello húmedo de cancelados, y otras cuatro mas llenas en cuanto a su contenido; procediendo de seguidas a detenerlo. Del contenido anterior del acta policial levantada, aunada al contenido del acta de Visita Domiciliaria realizada por los funcionarios policiales en esa misma fecha, se evidencia la incautación de objetos y piezas vehiculares de dudosa procedencia por aplicación de una máxima de experiencia, a tenor de lo pautado en el artículo 22 del Copp, por carecer éstas de los seriales identificativos de la propiedad de las mismas, en un local comercial en el que funciona una Firma Personal registrada con la denominación “EJSA CAR”, perteneciente sin duda alguna, al hoy imputado EDUMAN JOSE SANCHEZ ACOSTA, (nótese las iniciales de los dos nombres y los dos apellidos del hoy imputado, son perfectamente concordantes con las primeras cuatro letras de la Firma personal registrada), todo lo cual constituye un fundado elemento de convicción que indica la participación de éste en el hecho delictivo que le reprocha el Ministerio Público. A su vez, la incautación de tales instrumentos documentales o efectos de comercio, traslativos de la propiedad en blanco, emitidos los mismos de presuntas empresas dedicadas al la comercialización de éstas partes y piezas vehiculares usadas, en relación con las partes y piezas vehiculares incautadas en el interior de dicho local comercial cuya firma comercial pertenece al hoy imputado, evidencian sin duda alguna otro serio y fundado elemento de convicción que opera en contra del hoy imputado, indicándolo participe del hecho delictivo que le reprocha el Ministerio Público, a tenor todo ello de lo exigido en el numeral segundo del artículo 250 Ejusdem.

- Del acta de entrevista realizada al ciudadano VICTOR RAUL GONZALEZ GONZALEZ, se desprende entre otras cosas, que en efecto se encontraba al cuido, vigilancia y habitando el inmueble allanado por los funcionarios policiales en horas de la tarde del día 20 de Mayo del año en curso, realizando para el momento labores de albañilería en el referido inmueble propiedad del ciudadano EDUMAN SANCHEZ siendo que los suscritos funcionarios adscritos al CIPCC le solicitaron el permiso para registrar el interior del inmueble a los fines de localizar piezas y partes de carros robados, otorgándoles éste la autorización de ingreso al inmueble, encontrando en el interior de las habitaciones que conforman el mencionado inmueble en construcción una gran cantidad de partes y piezas de carros, desconociendo éste mas detalles sobre la procedencia de éstos objetos, en virtud de que tiene laborando en el referido establecimiento comercial cerca de dos meses, afirmando a su vez, que en efecto, en el mencionado establecimiento, siempre arriban en horas nocturnas y del día, taxis y otros tipos de vehículos. Se evidencia, entre otras cosas de tal contenido de la referida acta, la incautación efectiva en el referido procedimiento de una gran cantidad de piezas y partes de vehículos tal y como lo refleja el acta de Visita Domiciliaria levantada por los funcionarios actuantes, en el establecimiento comercial allanado, propiedad según lo dicho por el mencionado testigo, del hoy imputado EDUMAN SANCHEZ, a saber; dos motores sin seriales identificativos, uno marca Mitsubishi y uno marca Ford; un vehículo Daewoo Lanos picado, 17 puertas de vehículos de diferentes marcas, 11 butacas delanteras de vehículos de diferentes marcas, 5 tableros, 6 volantes con su caña, entre otros; y que en efecto, llegan en diferentes horas del día, inclusive en horas nocturnas distintos vehículos taxis y de otro tipos, lo cual, indica de forma fehaciente, a criterio de quién aquí se pronuncia, el despliegue de una actividad de comercialización con las referidas piezas y partes vehiculares usadas, por parte del hoy imputado, indicando ello un elemento de convicción mas que indica su participación efectiva en el hecho delictiva que le reprocha la Representación Sexta del Ministerio Público, a tenor de lo pautado en el numeral segundo del artículo 250 Ejusdem.

- Del acta de entrevista rendida por los testigos instrumentales del procedimiento de allanamiento ciudadanos, MARGARITO JOSE LUGO DAVALILLO, MARCOS ANTONIO LUGO SANCHEZ y PEDRO ALMENGOT ZARRAGA PEROZO, se desprende, que en efecto, en fecha 20 de Mayo del año en curso, funcionarios adscritos al CIPCC., les solicitaron la colaboración para que sirvieran como testigos presénciales de un procedimiento de allanamiento, realizándose el mismo en un local en construcción denominado “CHIVERA EJSA CAR” el la cual los funcionarios policiales incautaron una cantidad de piezas, partes, motores sin seriales identificativos, y otros repuestos de de diferentes clases de vehículos en el interior de diferentes habitaciones que posee el referido inmueble; evidenciando ello sin duda alguna, aunado a la consignación por el imputado en audiencia Oral de Presentación del documento “Registro Mercantil de Firma personal a su nombre, denominado “EJSA CAR”, denominación ésta, con la que coincidencialmente funciona el inmueble allanado y en el que incautaron ésta cantidad de piezas y partes automotrices de dudosa prudencia por la imposibilidad apreciar los seriales devastados e identificadores de la propiedad en las mismas; comportando ello otro fundado elemento de convicción que indica la participación efectiva del hoy imputado en el hecho delictivo de Comercialización y detentación de éste tipo de piezas y partes provenientes del desvalijamiento de Vehículos Automotores, a tenor de lo exigido en el numeral segundo del artículo 250 Ejusdem.
- Con respecto a la acreditación del tercer presupuesto para la procedencia de la Medida Cautelar sea Restrictiva o limitativa de Libertad, prevista en el numeral tercero del artículo 250 Ejusdem, referido al Peligro de Fuga o el de Obstaculización en le búsqueda de la Verdad. En la presente Audiencia Oral de presentación, uno de los defensores privados del imputado manifestó haber sido su defensor privado en otra causa llevada contra su defendido por ante el Tribunal Tercero de Control de éste mismo Circuito Judicial penal, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en el cual su defendido habría admitido los hechos de la acusación fiscal en la referida causa, y le fuere concedido, una de las medidas alternativas de prosecución del proceso, a saber, La Suspensión Condicional del Proceso; en atención a ello, se evidencia entonces la mala conducta predelictual del imputado determinada precisamente por estar sometido a otro proceso penal con anterioridad, a tenor de lo previsto en el numeral Quinto del artículo 251 del Copp, como uno de los presupuestos legales de estimación de tal circunstancia. A su vez, se determina también una gran Magnitud el daño Causado, con el despliegue de tal actividad delictiva de Desvalijamiento de vehículos, atendiendo a la circunstancia de que afecta intereses colectivos del derecho constitucional al disfrute de la propiedad, a tenor de lo pautado en el artículo 55 Constitucional, estimándose así en consecuencia otra de los presupuesto de estimación de tal Peligro de Fuga del imputado en el caso in comento, a tenor de lo preceptuado en el numeral tercero del articulo 251 Ejusdem; y así se decide.
Ahora bien llenos todos y cada uno de los presupuestos para la procedencia de una Medida de Coerción Personal, considera éste Juzgador a su vez, que en virtud de las circunstancia para estimar el inminente Peligro de Fuga del imputado en el presente proceso, se agrega la relación de subordinación que tienen dos de los cinco testigos presénciales del procedimiento de incautación de los objetos presuntamente provenientes del delito, a saber, VICTOR RAUL GONZALEZ GONZALEZ y el adolescente LISANDRO ENRIQUE PALMAR GONZALEZ, los cuales se encontraban laborando para el imputado de marras para el momento del procedimiento, de lo cual se infiere que la sujeción de éste a una Medida Cautelar de Libertad Limitada (Cautelares Sustitutivas) menos gravosa que la de Privación Judicial Preventiva de libertad, en cualquiera de sus modalidades, comportaría indudablemente, basado en esa relación de subordinación laboral, sugestionar a éstos testigos presénciales del procedimiento para que se comporten de forma desleal o reticente en el transcurso de los subsiguientes actos de investigación que se realizaran en ésta inicial etapa del proceso penal, estimándose a su vez, y por ende, un inminente PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para los prosecución de la Fase de Investigación, a tenor de lo pautado en el numeral segundo del artículo 252 del Copp, traduciéndose ello, en la consideración fehaciente, de que el imputado en primer lugar, no se sujetara al proceso con el otorgamiento de una Medida menos Gravosa que la de Privación Judicial, ni mucho menos se conseguirá la prosecución satisfactoria de la fase de investigación en el presente proceso, debido al Gran Peligro de Obstaculización a esa Investigación en el proceso que se le sigue, siendo que en consecuencia a lo antes motivado y debidamente razonado, y llenos como en efecto se encuentran todos y cada uno de los presupuestos exigidos por el artículo 250 Ejusdem para la Procedencia de la Medida Cautelar solicitada, es por lo que en consecuencia, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de EUDUMAN JOSE SANCHEZ, por la presunta comisión de éste del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, en la modalidad de Comercialización, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el hurto y robo de Vehículos, y así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por tanto, por todos los razonamientos antes explanados, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por la Autoridad que le confiere la Ley, Decreta La Privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de pautado en el artículo 250 del COPP; al imputado EUDUMAN JOSE SANCHEZ, quién es venezolano, mayor de edad, residenciado en la Calle Libertad, esquina Urdaneta, casa número 30-129 de ésta ciudad de Punto fijo del Estado Falcón y cedulado con el número 9.803.783; por la presunta comisión del mismo del Delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES EN LE MODALIDAD DE COMERCIALIZACIÓN, previsto y sancionado en el último supuesto del artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo, y así se Decide. Se ordena Oficiar al Comando de la Zona Policial Número Dos, radicada en ésta ciudad, a los fines de que se sirvan recibir en calidad de detenido en el respectivo Reten Policial al mencionado Imputado.
Notifíquese a las partes de la Publicación del presente Auto Motivado.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA

ABG. GLAYZA REYES