REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Mayo de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000427
ASUNTO : IP11-S-2003-000427
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTERLARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD
Oídas y escuchadas como en efecto fueron cada una de las partes en la presente sala de Audiencias, es prudente resaltar en capitulo separado adjunto al presente auto, los hechos que generaron la presente solicitud Fiscal de Privación Judicial de Libertad, contra el imputado MIGUEL ANGEL OCANDO PUENTE.
CAPITULO I
LOS HECHOS
Al efecto, de las exposiciones hechas por las partes en Audiencia Oral se puede extractar que; la Vindicta Pública representada en éste acto por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, abogado Jesus Dicuru, solicita sea Decretada por éste Despacho, Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad contra el hoy imputado MIGUEL ANGEL OCANDO PUENTE, quien según consta en acta es de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 12.790.397, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 28 de Octubre de 1971, de Profesión u Oficio Comerciante, natural y residenciado en esta Ciudad en la Calle Principal, Casa N° 30, Sector Santa Elena, Punto Fijo, Estado Falcón, al cual se le reprocha la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en perjuicio del Ciudadano hoy Occiso EVARISTO LOPEZ SANCHEZ, al cual presuntamente el hoy imputado, le ocacionara la Muerte, en fecha 22 de Mayo del año 2003 siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, según se desprende de las diligencias practicadas por efectivos del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, en la referida fecha el Ciudadano EDUARDO AQUILINO OCANDO PUENTES, se encuentra en su residencia ubicada en el Sector Juan Crosóstomo Falcón, Urbanización Santa Elena, Calle B, Casa N° 03, de esta Ciudad de Punto Fijo, cuando se presenta quien en vida respondiera al Nombre de EVARISTO LOPEZ SANCHEZ, acompañado de su concubina la Ciudadana YULIMAR PUENTE GALICIA, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.706.518, para arreglar un problema familiar ya que se comentaba en el seno de la familia que el hoy occiso había embarazado a la adolescente de Quince (15) Años de edad de nombre YOSMARY DESIRE OCANDO PUENTE, hija de EDUARDO AQUILINO OCANDO PUENTE y DAYSY JUDITH PUENTE DE OCANDO, esta última quien tambíen se encontraba en la casa en una de las habitaciones; acalorada la situación por lo delicado de la misma, se fue tornando más agresiva y es en ese preciso instante cuando llega el hoy imputado quien es tío de la adolescente anteriormente mencionada y quien decide sacar un Arma de Fuego, tipo Pistola, Marca Pietro Beretta, Calibre 3.80, Serial E98597Y, y propinarle con la misma Dos (02) disparos mortales a quien en vida respondiera al nombre de EVARISTO LOPEZ SANCHEZ.- Por su parte la Defensa Privada, representada en éste acto por los Abogados Osmar Leidenz y Wilmer Bracho, argumentan en sus descargos, "Consigno en este estado Constancia de Residencia suscrita por la Asociación de Vecinos de Santa Elena, lugar donde reside mi Defendido, a los fines de demostrar la situación de permanencia en su lugar de residencia, descartando así el Peligro de Fuga, igualmente se refleja de la propia declaración de mi defendido, la cual espontáneamente señala como sucedieron los hechos, corroborado por las propias actas policiales las cuales señalan que el Ciudadano hoy occiso, intentó sacar algo de su cintura, aunado a los comentarios, por lo que mi defendido para evitar una situación más grave solo quiso detener la discusión y en razón de haber sacado su arma Beretta automática, la cual actúa rapidamente, ocurrió tan lamentable hecho, sin embargo en vista que no existió tal intención, y acreditado como ha sido su arraigo en la ciudad, en razón de la labor que desempeña, no existe peligro de fuga, así mismo se evidencia de la presentación voluntaria para el sometimiento a este proceso, sin que mediara una detención flagrante o una orden de aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Nacional, por lo que en razón del consagrado Principio de Afirmación de Libertad y la credibilidad en la disposición de someterse al proceso respectivo, aunado a la ubicación de las heridas presentadas por el hoy occiso, las cuales no iban dirigidas a un sitio inminentemente letal, solicito se decrete una Medida Cautelar menos gravosa a la Privación Preventiva Judicial de Libertad, mientras continúan con las investigaciones, garantizando la presencia de su defendido cada vez que sea requerido. Es todo".
CAPITULO II
MOTIVA
En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa Privada, es prudente, realizar las siguientes consideraciones; 1.- En el presente Asunto corre inserta a los folios 2 y 3, acta policial de fecha 22 de Mayo de 2003, suscrita por el Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Jose Aldama y Jorge Sánchez en compañia de Argenis Suarce, donde deja constancia del traslado al Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, donde había ingresado un Ciudadano de nombre Evaristo Antonio Lopez Sanchez , presentando herida producida por Arma de Fuego. 2.- Así mismo consta al folio 4, inspeccion de Cadaver N° 1036 de esa misma fecha suscrita por el Inspector Jefe Jose Aldama Reyes, Jorge Luis Sanchez Ocando e Inspector Argenis Suarce Sandoval donde deja constancia que se trasladaron al Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, quienes exponen: "sobre un meson metalico, propio para realizar autopsias yace el cuerpo de una persona adulta de sexo masculino en posicion de cubito dorsal observandosele una herida circular con bordes invertidos en la region pectoral derecha a Siete (7) centimetros aproximadamente por encima de la tetilla de ese mismo lado, otra herida circular con bordes invertidos en la cara lateral del brazo izquierdo con un abotonamiento en la cara anterior del mismo brazo". 3.- Al folio 5 corre inserta inspección de vivienda N° 1.037, suscrita por el Inspector Jefe Jose Aldama Reyes, Jorge Luis Sanchez Ocando e Inspector Argenis Suarce Sandoval , donde dejan constancia que el lugar de la vivienda donde presuntamente ocurrieron los hechos, de esas Actas se evidencia ciertamente que está acreditado un hecho punible, que merece pena privativa y que por su reciente data no se encuentra evidentemente prescrita. De esas mismas actas aunadas a las Actas de entrevistas insertas al folio13, suscrita por el Ciudadano Ocando Puente, Eduardo Aquilino, quien expuso: "Resulta que yo me entero la semana pasada que Evaristo Lopez, quien convive con una cunada mia, habia embarazado a mi hija de nombre Yosmary Desiree Ocando Puente, entonces una tia politica de nombre Mercedes Medina le reclama eso a Evaristo y el se va a mi casa con su concubina Yulimar Puente y nos estaban reclamando de que mi hija no podia decir que estaba embarazada de el, entonces la discusion se puso muy fuerte y Evaristo empezo a pelear conmigo, en eso yo lo empujo y en eso Evaristo hace como si va a sacar un Arma de Fuego y es alli cuando mi hermano de nombre Miguel Angel Ocando Puente, saco su pistola y le disparo en dos oportunidades ya que Evaristo no cae con el primer disparo (omissis)" . 4.- Así mismo Acta de entrevista que corre inserta al folio 15 de fecha 22 de Mayo del año en curso, suscrita por la Ciudadana Puentes de Ocando Daysi Yudith, quien expone: "Bueno, yo me encontraba en el interior de mi casa, específicamente en mi cuarto, en eso escuché unos gritos y luego escuché unos disparos, rapidamente salí del cuarto y al llegar a la sala pude ver que mi cuñado Evaristo Lopez estaba tirado en el piso, mi hermana y mi madre estaban allí llorando y decían que Miguel Ocando lo había matado, como pudimos lo llevamos al Hospital Dr. Rafael Calles Sierra pero ya era demasiado tarde porque falleció... (omissis)" 5.- Así mismo consta Acta de entrevista que corre inserta al folio 16 de fecha 22 de Mayo del año en curso, suscrita por la Ciudadana Puente Galicia Yuñimar quien expone: "Bueno, resulta que el día de hoy a eso de las 10:00 de la mañana, llegó mi concubino de nombre Evaristo López, a la casa y me dijo que habia un problema con mi familia ya que estaban diciendo que él había embarazado a la hija de Eduardo, de nombre Yusmary y me dijo que lo fueramos a arreglar, ahora bien yo me fui con él a la casa de mis padres a buscar apoyo y conseguimos a Yusmary y le preguntamos qué era lo que pasaba y ella seguía diciendo que Evaristo la había embarazado, posteriormente fuimos a la casa de Yusmary, es decir la de sus padres y allí nos recibieron con insultos y golpes entonces en eso llegó Miguel y le disparó en dos oportunidades a Evaristo ...(omissis)" por lo que este Tribunal adminiculando cada una de las probanzas que constan en las referidas Actas Policiales antes mencionada considera que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado ya identificado es el autor o participe del delito que se le imputa, cumpliendo así con los Dos supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- De tal contenido se evidencia fehacientemente la comisión de un hecho punible merecedor de pena de privación de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, referido a la adecuación de tal conducta en el tipo penal Sustantivo de de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, constituyendo ello de por sí, el primer extremo previsto en el numeral uno del artículo 250 del Código Organico Procesal Penal.
Por otra parte del contenido de las entrevistas insertas al folio13, suscrita por el Ciudadano Ocando Puente, Eduardo Aquilino, quien expuso: "Resulta que yo me entero la semana pasada que Evaristo Lopez, quien convive con una cunada mia, habia embarazado a mi hija de nombre Yosmary Desiree Ocando Puente, entonces una tia politica de nombre Mercedes Medina le reclama eso a Evaristo y el se va a mi casa con su concubina Yulimar Puente y nos estaban reclamando de que mi hija no podia decir que estaba embarazada de el, entonces la discusion se puso muy fuerte y Evaristo empezo a pelear conmigo, en eso yo lo empujo y en eso Evaristo hace como si va a sacar un Arma de Fuego y es alli cuando mi hermano de nombre Miguel Angel Ocando Puente, saco su pistola y le disparo en dos oportunidades ya que Evaristo no cae con el primer disparo (omissis)" . 4.- Así mismo Acta de entrevista que corre inserta al folio 15 de fecha 22 de Mayo del año en curso, suscrita por la Ciudadana Puentes de Ocando Daysi Yudith, quien expone: "Bueno, yo me encontraba en el interior de mi casa, específicamente en mi cuarto, en eso escuché unos gritos y luego escuché unos disparos, rapidamente salí del cuarto y al llegar a la sala pude ver que mi cuñado Evaristo Lopez estaba tirado en el piso, mi hermana y mi madre estaban allí llorando y decían que Miguel Ocando lo había matado, como pudimos lo llevamos al Hospital Dr. Rafael Calles Sierra pero ya era demasiado tarde porque falleció... (omissis)" 5.- Así mismo consta Acta de entrevista que corre inserta al folio 16 de fecha 22 de Mayo del año en curso, suscrita por la Ciudadana Puente Galicia Yuñimar quien expone: "Bueno, resulta que el día de hoy a eso de las 10:00 de la mañana, llegó mi concubino de nombre Evaristo López, a la casa y me dijo que habia un problema con mi familia ya que estaban diciendo que él había embarazado a la hija de Eduardo, de nombre Yusmary y me dijo que lo fueramos a arreglar, ahora bien yo me fui con él a la casa de mis padres a buscar apoyo y conseguimos a Yusmary y le preguntamos qué era lo que pasaba y ella seguía diciendo que Evaristo la había embarazado, posteriormente fuimos a la casa de Yusmary, es decir la de sus padres y allí nos recibieron con insultos y golpes entonces en eso llegó Miguel y le disparó en dos oportunidades a Evaristo ...(omissis)" por lo que este Tribunal adminiculando cada una de las probanzas que constan en las referidas Actas Policiales antes mencionada considera que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado ya identificado es el autor o participe del delito que se le imputa, cumpliendo así con los Dos supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. con ocasión al procedimiento de presentación del hoy imputado, arroja de forma indefectible un elemento de convicción ratificado en ambas actas, que constituye específicamente la comisión del delito, vale decir, considerando éste juzgador, tal circunstancia de, un elemento de Convicción que hace estimar la participación efectiva del mismo en el hecho punible que se le reprocha, todo ello a tenor de lo preceptuado en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Evidencia el contenido de las referida actas, un elemento de convicción DEFINITIVO Y CONTUNDENTE.
.- De la declaración del ciudadano imputado en la realización de la audiencia quien expone: “Yo llegué a la casa de mi hermano y veo que el Señor Evaristo discutiendo con la esposa de mi hermano, luego estaba discutiendo con mi hermano y lo estaba golpeando, en ese momento saque el Arma para que se quedara tranquilo y se me lanzó encima e hizo como si iba a sacar un arma y entonces se me disparó el Arma, una automática. Yo no tuve la intención de dispararle, le pido consideración porque tengo tres hijos que mantener. Cuando me fui a entregar no sabia que él estaba muerto, luego me enteré. Mi intención era evitar un problema, estoy arrepentido. Dicen que el dijo que prefería matar a mi hermano que cargar con la carajita”, de tal aseveración se puede inferir la inverosimilitud de la historia narrada por el imputado, conclusión ésta que se infiere por la utilización de una Máxima de Experiencia y las reglas de la Lógica a tenor de lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal declaración que riela en el asunto opera en contra del Imputado, constituyendo la misma un elemento de convicción mas, que aprecia éste Juzgador para estimar la participación efectiva del mismo como autor o por lo menos participe del hecho que hoy se le reprocha, a tenor de lo pautado en el numeral segundo del articulo 250 Ejusdem.
Sin embargo, y como quiera que por las motivaciones antes explanadas, se encuentran llenos dos de los presupuestos del Artículo antes referido para la procedencia de la Medida de Privación Judicial de Libertad, según lo dispuesto en el mencionado artículo 250 Ejusdem, aún falta por acreditarse fehacientemente el tercer presupuesto para la viabilidad de la supramencionada medida, contenida en el numeral tercero del referido artículo; las cuales se relacionan estrechamente con dos presupuestos de muy subjetiva apreciación del Juez, en cada caso en particular, como lo son el Peligro de Fuga o de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad durante el Proceso, según lo determinan los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, este Tribunal observa que si bien es cierto que la Pena a imponer por el Delito de Homicidio Intencional Simple precalificado al Imputado merece una Pena Privativa que supera los Diez años, no es menos cierto que al folio 18 del presente Asunto, riela Acta Policial, suscrita por el Funcionario Inpector Jefe José Aldama Reyes, quien deja constancia que aproximadamente a las 2:30 horas de la Tarde del día 22-05-2003, se presentó un Ciudadano de nombre Miguel Angel Ocando Puente, quien entregó un Arma tipo Pistola masrca Pietro Beretta Calibre 380, serial E9859Y con una cacerina contentiva de dos balas sin percutir y un Porte de Arma a su nombre y que el mismo aparece señalado en eun delito contra las personas manifestó que le había dado un disparo al Ciudadano EVARISTO LOPEZ SANCHEZ, circunstancia esta que este Juzgador aprecia en cuanto al Peligro de Fuga, ya que dicho Ciudadano con su presentación voluntaria y la respectiva entrega del Arma incriminada evidencia que ha de someterse al proceso, aunado a ello, que no existe obstaculización alguna que pueda incidir en la investigación, así como que no consta lo contrario en actas, que el imputado no posee antecedentes penales ni probacionarios, lo que haría estimar en principio una buena conducta predelictual del mismo, a tenor del presupuesto de apreciación del numeral 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal . A su vez, existen insertas en actas, una dirección de residencia fija que manifestó tener el mismo en el mismo residenciado en esta Ciudad en la Calle Principal, Casa N° 30, Sector Santa Elena, Punto Fijo, Estado Falcón, hacen estimar a éste Juzgador, que el hoy imputado tiene suficiente arraigo en ésta localidad, determinado el mismo por una residencia habitual, como para sustraerse deliberadamente del presente proceso, circunstancias éstas que aprecia para estimar la verificación en el presente caso, del presupuesto de apreciación del numeral uno del artículo 251 Ejusdem; lo que en resumidas cuentas estima para dar por sentado en el caso in Comento, que a pesar de estar llenos los extremos del numeral primero y segundo, del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no hay una estimación en el peligro de Fuga del imputado por cuanto el mismo se presento voluntariamente, aunado a ello que esta en la disposición de no obstaculizar la justicia, a tenor de lo pautado en el numeral segundo del artículo 251 Ejusdem; tal posibilidad de Peligro de Fuga se aminora considerablemente, tomando en cuenta tales circunstancias de arraigo preceptuadas en el numeral primero del referido artículo 251 Ejusdem. A su vez, tomando en cuenta los dos presupuestos de apreciación para estimar el Peligro de Obstaculización a tenor de lo pautado en los numerales uno y dos del artículo 252 Ejusdem, éste Juzgador no considera acreditados ninguno de ellos, y en consecuencia satisface dictando una medida menos gravosa al Imputado y así se Decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 256 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 1°.- El Arresto Domiciliario en su propio domicilio, al Ciudadano Imputado: MIGUEL ÁNGEL OCANDO PUENTE, quien manifestó en audiencia ser de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 12.790.397, mayor de edad, casado, nacido en fecha 28 de Octubre de 1971, de Profesión u Oficio Comerciante, natural y residenciado Caja de Agua, Calle Acueducto, Casa N° 35, Casa Blanca con Rejas Blancas, diagonal a la Venta de Repuesto El Gigante y el Club Inos, Punto Fijo, Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de uno del Delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano EVARISTO LOPEZ SANCHEZ. Se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Cúmplase, Diaricese, Publiquese Registrese.-
El Juez
El Secretario
Abog. Eudis Alvarez Abog. Dayana Rovira.