REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Mayo de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000362
ASUNTO : IP11-S-2003-000362


AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito de solicitud Fiscal interpuesto por el Abogado Jesús Alberto Dicurú Antonetti, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, en el que solicita se le decrete Medidas Cautelar Sustitutiva previsto en los numerales 3, 4, 5, y 6, del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Ciudadanos Yendry Mary Arcaya Zavala, por la presunta comisión del delito de Lesiones mas o menos Graves, ocacionadas en riña, previsto y sancionado en el Artículo 415 en relación con el 428 ambos del Código Penal Venezolano; y al Imputado Maen Nasser Nasser, por el Delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el Artículo 418 Ejusdem. Por su parte la Defensa de la Ciudadana Yendry Mary Arcaya Zavala, representada en este Acto por el Abogado Ramón Antonio Navas, Defensor Público Tercero, Adscrito a este Circuito, se adhiere a la Solicitud Fiscal del otorgamiento de la Medida Cautelar; siendo que por el contrario el Abogado Víctor Julio Llamozas, Defensor Público Cuarto, en representación del Imputado Maen Nasser Nasser, solicita la Libertad Plena de su defendido por cuanto a su criterio no existen fundados y suficientes elementos de conviccion de conformidad con el numeral segundo del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que indiquen la participación de su defendido en el hecho delictivo imputado por la Representación Fiscal de Lesiones Leves en perjuicio de la Adolescente Mariangeles Lexabe Garcia López.

Siendo entonces la oportunidad para establecer en virtud de la Solicitud Fiscal planteada, si se cumplen o no los requisitos previstos en los Tres numerales del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas este Tribunal a motivar;

- Del Acta de denuncia de fecha 15 de Febrero del Año Dos Mil Tres (2003), suscrita por la Adolescente Mariangeles Lexabe Garcia López, se desprende que en esa misma fecha se apersonó en la vivienda de su novio Ciudadano Maen Nasser Nasser, en la Calle Ayacucho de esta Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, siendo que a los pocos instantes de permanecer con su novio en la referida vivienda hiciera acto de presencia la Imputada Yendry Arcaya Zavala, quien aparentemente mantenía a su vez una relación sentimental con el Imputado Maen Nasser Nasser, y procediere esta Ciudadana ( Yendry Arcaya Zavala) a insultarla con obcsenas palabras, para despues golpearla y morderla en diferentes partes del cuerpo, utilizando por último una navaja de afeitar con la que le produjo una herida en la muñeca del brazo izquierdo. De tal contenido del Acta de denuncia común, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, a tenor todo ello de lo exigido en el numeral primero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadrable el mismo en el tipo delictual previsto en el Artículo 415 en relacion con el Artículo 428 ambos del Código Penal Venezolano, tipificado como Lesiones Intencionales mas o menos Graves en riña. Así mismo, se evidencia de tal contenido de la referida Acta de denunciaun elemento de convicción que indican la participación de la Imputada Yendry Arcaya Zavala, en la comisión del hecho delictivo que le reprocha el Ministerio Público en este Acto, a tenor de lo exigido en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

- Del Acta de entrevista rendida por el Ciudadano Maen Nasser Nasser, rendida como testigo presencial de los hechos no indivudualizado penalmente por el Ministerio Público para aquel momento, por ante el C. I. P. C. C., Delegación Punto Fijo, se desprende: que en efecto en fecha 15 de Febrero del Año en curso, se encontraba en su residencia en la Calle Ayacucho esquina Prolongación Paraguay, se encontraba en su residencia con la Ciudadana Mariangel Lexabe Garcia López, cuando de repente ingreso en forma agresiva la Ciudadana Yendry Arcaya Zavala, con quien aparentemente sostenía una relación sentimental, violentando la puerta e ingresando en el interior de la residencia procediendo esta de seguida a golpear y lesionar a la Adolescente Mariangel Lexabe Garcia López, mordiendola, golpeándola y cortandola con una navaja de afeitar en el brazo, con lo que el trataba de contenerla lesionándolo a él tambíen en el hombro derecho y en el pecho con una regla que tomo de la oficina de su residencia. Del Contenido de la referida Acta de entrevista se desprende evidentemente la participación efectiva de la Imputada Yendry Mary Arcaya Zavala, en la comisión del delito de Lesiones producidascon una navaja con su dentadura y golpes de puños, en contra de la Adolescente Mariangel Lexabe Garcia López, y a su vez se evidencia su participación en la comisión del delito de Lesiones producidas en el hombro y región pectoral derecha, producidas en contra del hoy imputado Maen Nasser Nasser, a tenor todo ello de lo exigido en el numeral segundo del Artículo 250 ejusdem.

- Del Acta de entrevista rendida por la Ciudadana Yendry Arcaya Zavala, declarando como testigo presencial por ante el C. I. P. C. C., Delegación Punto, de fecha 18 de Febrero del Año en curso, se desprende que en fecha 15 de Febrero de ese mismo año, se apersonó como a las Seis de la Tarde, a la casa de su marido (hoy Imputado) Maen Nasser Nasser, y se encontró que este estaba teniendo relaciones sexuales con la adolescente (Omisis), siendo que este Maen Nasser Nasser, le haló por los pelos y la adolescente procediera a agredirla fisicamente procediendo esta a defenderse; se evidencia del contenido del Acta de entrevista que en efecto ocurrió una riña entre estas tres personas por motivo de carácter eminentemente sentimental lo cual produjo la ira de esta imputada (Yendry Mary Arcaya Zavala) originando ello la desenfrenada aptitud de agredir y lesionar fisica y verbalmente tanto a la adolescente en cuestión como al Imputado Maen Nasser Nasser. A su vez, se evidencia de tal contenido del Acta de entrevista aunado al informe Médico Forense de fecha 17 de Febrero del año en curso, practicado a la Imputada Yendry Mary Arcaya Zavala, en el que refleja herida cortante de 0.5 centímetros, del dedo meñique izquierdo y multiples hemátomas y escoriaciones superficiales generalizadas, que la Imputada de marras, también fue lesionada en el hecho, y que en tales lesiones tubo participación el hoy también imputado Maen Nasser Nasser, estribandose de ello un fundado elemento de convicción que indica la participación de este Imputado en la comisión del hecho delictivo de Lesiones en riña que reprocha el Ministerio Público en este Acto, a tenor todo ello de lo exigido en el numeral segundo del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

- de los informes Médico Forenses que rielan en el presente asunto, a los folios 16, 17 y 18, todos ellos de fecha 17 de Febrero de 2003, realizados, en primer lugar a la Adolescente Mariangeles Lexabe Garcia López, en el cual se refleja multiples escoriaciones superficiales en el rostro, esquímosis periorbitaria izquierda, impronta dentaria región nasal, edema modera en región nasal, impronta dentaria a nivel del tercio inferior del antebrazo derecho, herída cortante suturada de Doce puntos a nivel del tercio inferior del antebrazo izquierdo, y herida cortante suturada de Dos puntos a nivel de la región auricular izquierda; en segundo lugar a la Imputada Yendry Mary Arcaya Zavala, en el cual se refleja herida cortante de 0.5 centimetro de longitud en la cara dorsal del tercio inferior del dedo meñique izquierdo, multiples escoriaciones y hematomas superficiales generalizadas; y en tercer lugar al realizado al Imputado Maen Nasser Nasser, en el cual se refleja escoriciones superfiales en el hombro derecho y región pectoral derecha y escoriación superficial en región orbitaria izquierda; evidenciando tal contenido de dichos informes forense practicados a cada uno de los ciudadanos antes mencionados, sobre las lesiones que cada uno de ellos presentaban, que indiscutiblemente todos participaron de alguna forma en la riña que concecuencialemente ocacionó tales lesiones a cada uno de ellos, determinando ello la comisión efectiva del delito de Lesiones en riña, previsto y sancionado en el Artículo 428 del Código Penal Venezolano, a tenor todo ello a su vez de lo exigido en el numeral primero del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez se estriba de tal contenido de los informes Médico Forense, practicados a los Imputados Maen Nasser Nasser y Yendry Mary Arcaya Zavala, que estos también sufrieron lesiones en la referida riña, determinando ello una presunta participación de la víctima denunciante Mariangeles Lexabe Garcia López, en las lesiones a su vez producidas a los Imputados de marras, con ocasión a la riña que se originó en fecha 15 de Febredo del Año en curso, en la residencia del Imputado Maen Nasser Nasser.

Con respecto al acreditamiento del tercer presupuesto que exige el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al peligro de fuga o el de obstaculización, es evidente que en el caso en comento por la inocuidad de las penas a las que pudieran ser condenados los presuntos sujetos activo del hecho delictivo imputado, no se estima peligro de fuga alguno con respecto a los Imputados, mas sin embargo considera este Juzgador que por las relaciones sentimentales y de afectividad que existen entre ambos, tomando en cuenta que a su vez son testigos precenciales del hecho ocurrido (Riña), se estima el peligro de obstaculización para la prosecución de la fase invesatigativa en el caso in comento, a tenor todo ello de lo preceptuado en el numeral segundo del Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se verifica el peligro de obstaculización en el caso en comento, a tenor de lo exigido en el numeral 3° del articulo 250 ejusdem.

Siendo efectivamente verificados los tres presupuestos del artículo 250 para la procedencia de una Medida Cautelar sea esta limitativa o restrictiva de la libertad, es procedente decretar a tenor de lo preceptuado en el Artículo 256 Ejusdem, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los Imputados de marras, tal cual fue solicitado por la Representación Sexta del Ministerio Público en el referido escrito; en consecuencia, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el Artículo 256 en sus numerales 3°, 5° y 6°, del Código Orgánico Procesal Penal, a los Imputados Maen Nasser Nasser, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.970.601, de profesión Taxista, residenciado en la Calle Ayacucho esquina prolongación Paraguay, Casa N° 25-223, de esta Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón; y a la Imputada Yendry Mary Arcaya Zavala, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.140.942, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en la Calle Argentina, Casa S/N°, de esta Ciudad de Punto Fijo; atinente las mismas primero (numeral 3°) a la Presentación cada Quince días por ante la Sede de este Circuito Judicial Penal, Segundo (numeral 5°) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares a las que asista la presunta Víctima denunciante, y Tercero (numeral 6°) la Prohibición de comunicarse con la presunta Víctima denunciante e inclusive entre ellos mismos, como coimputados.

A su vez, Se ordena la remisión del presente asunto una vez transcurrido los lapsos legales para la interposición y contestación de los respectivos recursos a la Fiscalía Décima Segunda de este Estado con copetencia en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, a los fines de que aperture la fase investigativa para la determinación o no de la responsabilidad Penal que pudiese tener la Adolescente antes mencionada en el hecho delictivo de Lesiones en Riña aqui reprochado.
Notifiquese a todas las Partes de la publicación del presente Auto. Cúmplase.


El Juez Segundo de control

Abog. Naggy Richani



La Secretaria


Abog. Glaiza Reyes.