REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Mayo de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000263
ASUNTO : IP11-S-2003-000263
Estudiadas y analizadas las actas que conforman la presente causa y escuchados como han sido en la correspondiente audiencia de presentación del imputado conforme a lo previsto en el 2º. aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ministerio Público, la victima, al imputado y la defensa, cuya acta precede a la presente resolución, este Tribunal seguidamente explana la motivación que justifica los pronunciamientos efectuados de acuerdo a las previsiones de la precitada norma penal adjetiva, en los siguientes términos:
-I-
En fecha 30 de Abril de 2003 este Órgano Jurisdiccional expidió orden escrita de aprehensión contra el ciudadano ANDRES ELOY JIMENEZ, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 14-04-55, titular de la cédula de identidad número 4.811.693, natural de esta misma ciudad, residenciado en la calle Peninsular, casa No. 12, Punto Fijo, Estado Falcón, como excepción a la garantía constitucional de Libertad Personal establecida en el artículo 44 de la Constitución Nacional, por considerar que de las actas consignadas por el Ministerio Público junto al escrito de solicitud de la orden en cuestión se evidencian fundados elementos de convicción para estimar que dicho ciudadano es autor o participe del delito que se le atribuye, conforme consta del auto emitido por este Tribunal en la referida fecha. Aprehendido como fue el imputado por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Punto Fijo del Estado Falcón y puesto a la orden del Tribunal en fecha 02 del presente mes y año, se fijó la celebración de la audiencia correspondiente para escucharlo en esa misma fecha la cual debió ser diferida para el día 03-05-2003 debido a solicitud hecha por la Defensa.
Celebrada como fue la referida audiencia de presentación, el Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado por considerarlo autor de la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, por su parte el imputado manifestó espontáneamente lo siguiente:
“el problema viene que el hijo de la difunta me mandó a hacer un atraco, yo saque la escopeta de un empeño que tenía eso fue un viernes como alas seis, el hijo de ella me vio sacando una escopeta y a los cuatro día me mandó a atracar con el tete, el niño y el bolívar, porque el mismo rascado muchacho lo dijo a varias personas, llegaron nos tiramos al piso, mi mujer se puso nerviosa, se llevaron la cartera y no la escopeta, después el miércoles fui a la policía y puse la denuncia en al policía para que me dieran una constancia de que me habían quitado los papeles y me dijeron que fuera a las cuatro pero no pude ir, luego transcurrieron tres semanas y como a las siete de la noche estoy donde yo vivo y le digo MONCHE tu que comes aquí, te fuiste para Caracas por que me mandaste a atracar, tu lo dijiste rasacdo, entonces el me tiro una piedra yo le tiré otra piedra pero no me pego ni yo le pegue, después el me tiró una botella y tampoco me la pegó, salgo corriendo, viene la mamá y le dice Monche que pasa vengo yo y agarro una piedra y se la pegue y por instinto de madre ella me pega una piedra y yo me meto y busco la escopeta, si yo hubiera tenido la intención de matarla los mato a los dos porque estaban juntos, yo hice el disparo para arriba y cuando hice el tiro ella sale, matar a una persona, todos tenemos de derecho a la vida y el señor dice que ella tenía hijos y yo también tengo, pero en el momento que sale ella, yo me pregunto porque no se quedó allí adentro
Mientras que la defensa expuso:
“estaba en juego el derecho ala vida, que lo obligó al uso de esa arma a los efectos de tratar de detener las agresiones, lamentablemente ocurrió la muerte de una persona, vista la intervención de mi defendido, tomando en consideración que se presentó voluntariamente, lo que demuestra la voluntad que tiene el ciudadano de someterse al presente proceso. Hay una serie de elementos técnicos que el Ministerio Público debe buscar, por otra parte esta defensa se opone a la orden de aprehensión, por lo que solicito le sea impuesta una de las medidas contenidas en le Código Orgánico Procesal Penal”.
Por lo que corresponde al Tribunal en este momento resolver sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa de acuerdo a las previsiones de las normas penales adjetivas sobre la materia; considerando que además de la constatación de los extremos de Ley que efectuada mediante auto de fecha 30-04-2003, cursa ahora la expresión de la versión del imputado en cuanto a los hechos rendida en forma libre de juramento y espontánea, reconociendo que efectivamente disparó un arma de fuego alcanzando a la ciudadana MERCEDES MARIA HERNÁNDEZ en los términos que reza en su declaración y pese a que de actas se evidencia que el ciudadano se presentó espontáneamente ante el Ministerio Público subsiste el peligro de fuga analizado previa la expedición de la respectiva orden de aprehensión de la siguiente manera: “...en tal sentido el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en los ordinales 2º. y 3º. contempla respectivamente como circunstancias que deben especialmente ser tomadas en cuenta para decidir sobre el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, siendo la pena atribuida al delito de Homicidio Intencional Simple significativamente alta dentro de la gama de sanciones restrictivas de la libertad contenidas en la ley penal sustantiva y en cuanto al daño causado es obvia la importancia que tiene la vida tanto del punto de vista de los derechos civiles dentro de la carta magna como dentro de la escala de bienes preciados que tenemos los seres humanos y de allí que el daño causado sea de aquellos de mas alta entidad dentro de la sociedad y dentro de los bienes jurídicos tutelados...”, por consiguiente estima este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control que conforme a las previsiones del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal la Privación Judicial Preventiva de Libertad es la única medida cautelar de coerción personal suficiente para asegurar las resultas del proceso. Así se Declara.
-II-
En consecuencia y por los fundamentos antes expresados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a las previsiones de los artículos 243, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ANDRES ELOY JIMÉNEZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple delito previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MERCEDES MARIA HERNÁNDEZ, en virtud de los hechos ocurridos aproximadamente a las 7:20 de la noche del día 29 de Abril de 2003 entre la Calle Peninsular y el Callejón Rivas del Barrio Andrés Eloy Blanco, donde resultó mortalmente herida la referida occisa falleciendo posteriormente. Se ordena la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. remítase igualmente las actuaciones que conforman la causa al archivo y a la Fiscalía Décimo Quinta en su oportunidad.
El Juez de Control,
ABG. JESUS INCIARTE ALMARZA
La Secretaria,
ABG. YRENE TREMONT OCANDO