REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Mayo de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000478
ASUNTO : IP11-S-2003-000478


AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTERLARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD
Oídas y escuchadas como en efecto fueron cada una de las partes en la presente sala de Audiencias, es prudente resaltar en capitulo separado adjunto al presente auto, los hechos que generaron la presente solicitud Fiscal de Privación Judicial de Libertad, contra los imputados HERMES JOSE CASTELLANO SAEZ y JESUS RAFAEL CASTELLANO SAEZ Y la Solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN para JUAN JOSE CASTELLANO SAEZ.

CAPITULO I
LOS HECHOS

Al efecto, de las exposiciones hechas por las partes en Audiencia Oral se puede extractar que; la Vindicta Pública representada en éste acto por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, abogada Kleidis Díaz Marín, solicita sea Decretada por éste Despacho, Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad contra los hoy imputados Hernes José Castellano Saez y Jesus Rafael Castellano Saez. Así mismo solicita Orden de Aprehensión para Juan Jose Castellano Saez, residenciados todos ellos en el Sector Antiguo Aeropuerto, Sector 7, Calle 05, Casa N°21 de esta ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, al cual se les reprocha la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del Ciudadano: Omar Enrique Petit Guanipa, al cual presuntamente los hoy imputados, LE ROBO, en fecha 28 de Mayo del año 2003 a las 11:30 horas de la noche, su pistola, un celular, las llaves de su vehículo y a su socio de nombre Carlos Gomez, le quitaron un celular y un reloj, luego se fueron corriendo accionando las armas de fuego logrando herir a su socio en la espalda, para huir en un vehículo Daewoo de color blanco de Taxi, hecho éste que generara un operativo de búsqueda que culminaría con la ubicación y la aprehensión efectiva de los ciudadanos Hermes Jose Castellano Saez y Juan José Castellano Saez, Así mismo el ciudadano herido de nombre Jesus Rafael Castellano Saez, se encuentra recluido en el el Hospital Calles Sierra, aprehensión realizada por parte de funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Zona N°2, delegación Punto Fijo. Por su parte la Defensa Privada, representada en éste acto por los abogados Wilmer Bracho y Osman Leidenz, argumenta en su descargo, que en primer lugar se niegue la solicitud Fiscal por cuanto no estan dados los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir no existen elemementos de convicción para determinar que sus defendidos hayan cometido el hecho, así mismo señalan que la Representante del Ministerio Público en su escrito de presentación solicita medidas de privación de libertad para un imputado que no es el que se encuentra en la sala de audiencia, es decir que el que se encuentra herido no es Juan jose Castellano Saez, por cuanto este es la persona que se encuentra en sala conjuntamente con su hermano Hermes Jose Castellano Saez, y atendiendo a lo que señala el denunciante en su entrevista es toalmente diferente a lo señalado en el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, solicitando que la misma no cumple con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la misma se evidencia que las firmas son en fotocopias, por lo que en base a todas las concideraciones pide se decrete la nulidad de las actas policiales de conformidad con el artículo 190 y 191 Ejusdem, solicitando igualmente se niegue la solicitud de privación de libertad y se decrete la Libertad Plena de los imputados.



CAPITULO II
MOTIVA

En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa Privada, es prudente, realizar las siguientes consideraciones; por cuanto la defensa solicita la nulidad de las actas policiales según su criterio no cumplen con lo señalado en el artículo 169 de Código en comento, este Tribunal al observar el escrito de la Representante del Ministerio Público se evidencia que del mismo emana una solicitud de privación de libertad en contra de los ciudadnos Hermes José Castellano Saez y Jesus Rafael Castellano Saez, siendo que en la realización de la audiencia al momento de la identificación de los imputados que el ciudadno Juan Jose Castellano era el que estaba presente conjuntamente con su hermano Hermes José Castellano Saez y no era el que señala la Fiscal en su escrito de presentación, este tribunal considera que del m ismo escrito se deduce que se trata de las tres personas que se señalan en el acta policial, y que no tratandose de otras personas que se hallan incorporado en el procesao diferentes a las antes señaladas, considera este tribunal que lo que hubo fue un error de transcripción por parte de la representante del Ministerio Público al momento de la realización del escrito de prersentación, así mismo haber cumplido el contenido de las actas policiales con las formalidades del artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo refente a las firma y sellos al momento de haberlas levantado, es por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho que la solicitud de nulidad solicitada por la defensa se debe declarar improcedente en el presente asunto, y asi decide. Ahora biem, en atensión a la solicitud Fiscal de decretar Orden de aprehensión al ciudadano que se encuentra en el Hospital Calles Sierra, al no haber señalado la fundamentación de los elementos de convicción que este tribunal entraria a valorar atendiendo las circunstancias de hecho y de derecho que deben estar acreditados los presupuestos del artículo 250 del Código en comento, es pór lo que este Tribunal declara improcedente la solicitud de librar orden de aprehensión, y asi decide. En tal caso para atender a la solicitud de la Representación Fiscal en lo atinente a la Privación de Libertad de los Imputados antes señalados e identificados, pasa hacer las siguientes consideraciones a saber:


- Del Acta Policial de fecha 29-05-03, suscrita por los Funcionarios Sub Inspector: José Luis Cazorla y Cabo Primero: Reinaldo Chirinos se desprende; que en fecha 28 de ese mismo mes y año, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la noche, momentos en que se desplazabán por la Avenida Jacinto Lara, recibieron un llamado por el equipo de radio por parte de la centralista de guardia del comando de la Zona N°2, donde se les informa que se trasladen hasta la clinica Paraguana, ya que habia recibido una llamada telefónica donde informaban que habia ingresado un ciudadano herido de bala y que estaba acompáñado de dos ciudadanos mas, trasladandose hasta la clinica Paraguana donde estaba siendo atendido un ciudadano por los Medicos de guardia, presentandose dos funcionarios del C.I.C.P.C con unas personas que manifestaron ser victimas de un robo a mano armada en la Peña Hipica "El Roman", ubicada en la Avenida Jacinto Lara con 23 de Enero, quienes de manera expontanea señalaron al ciudadano herido y sus dos acompañantes como los autores del robo. De tal contenido se evidencia fehacientemente la comisión de un hecho punible merecedor de pena de privación de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, referido a la adecuación de tal conducta en el tipo penal Sustantivo de Robo previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, constituyendo ello de por sí, el primer extremo previsto en el numeral uno del artículo 250 del Código Organico Procesal Penal. Por otra parte el contenido de la presente acta policial, relacionada con ocasión al procedimiento de aprehensión de los hoy imputados, arroja de forma indefectible un elemento de convicción ratificado en ambas actas, que constituye específicamente el objeto de comisión del delito, vale decir los objetos hurtado y no recuperados, considerando éste juzgador, tal circunstancia de no incautación efectiva de los referidos objetos en manos de los imputado que pudieron facilmente desaserce de ellos por cuanto su aprehensión fue al rato de haberse cometido el hecho, adminiculado con las actas de entrevistas del ciudadano Omar Enrique Petit Guanipa, quien es conteste en afirmar que los imputados de autos son unos de los seis sujetos que participaron en el robo del que fueron objeto, lo considera este juzgador un elemento más de Convicción que hace estimar la participación efectiva del mismo en el hecho punible que se les reprocha, todo ello a tenor de lo preceptuado en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


- Del acta Policial, suscrita por los Funcionarios Agente Superior: Raul José Reyes Rodriguez y Agente: Jorge Luis Semecó, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimínalisticas, delegacioón Punto Fijo, de fecha 29 del precitado mes y año, se desprende la comisión efectiva de un Robo, y la aprehensión efectiva de los hoy imputados HERMES JOSE CASTELLANO SAEZ Y JUAN JOSE CASTELLANO SAEZ que fueron interceptado en el Centro Hospitalario Clinica Paraguana, ubicado en la Avenida Jacinto Lara con 23 de Enero, siendo las 11:45 horas de la noche, a quien el ciudadano antes descrito manifesto que dichos sujetos eran unos de los que habian participado en el presente hecho, procediendose a la detención de los mismo, quienes quedaron identificados como Hermes Jose Castellano Saez, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-15.593.694, de 19 años de edad, residenciado en Antiguo Aeropuerto, Sector 7, Calle 05, Casa N°21, N°69 y JUan Jose Castellano Saez, venezolano, Cédula de Identidad N°V-15.593.694, de 24 años de edad, Natural y Residenciado enn el Sector 04, Calle 03, Casa N°38, de la Urbanización Antiguo Aeropuerto, Punto Fijo, Estado Falcón . Evidencia el contenido de la referida acta, un elemento de convicción DEFINITIVO Y CONTUNDENTE para que éste juzgador estime la participación efectiva de los imputados de autos, en la comisión del hecho punible que le reprocha la Representación Fiscal, todo ello a tenor de lo preceptuado en el numeral segundo del artículo 250 Ejusdem.
- De la Declaración del Ciudadano: Omar Enrique Petit Guanipa quien expone: Que en momentos que ibán saliendo de la Peña Hipica El Roman, luego de haber culminado con su jornada de trabajo como banquero, fueron interceptado por seis sujetos armados quienes los encañonaron y se apoderaron de su pistola, un telefono celular, las llaves de su vehículo y a su socio de nombre Carlos Gomez, le quitaron un celular, y un reloj, luego se fueron corriendo accionando las armas de fuego, logrando herir a su socio en la espalda, para huir en un vehículo Daewoo de color Blanco de Taxi, de tal aseveración se puede inferir la inverosimilitud de la historia narrada por el denunciante, conclusión ésta que se infiere por la utilización de una Máxima de Experiencia y las reglas de la Lógica a tenor de lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal declaración que riela en el asunto opera en contra de los Imputados, constituyendo la misma un elemento de convicción mas, que aprecia éste Juzgador para estimar la participación efectiva de los mismos como presuntos autores o por lo menos participes del hecho que hoy se les reprocha, a tenor de lo pautado en el numeral segundo del articulo 250 Ejusdem.



Sin embargo, y como quiera que por las motivaciones antes explanadas, se encuentran llenos dos de los presupuestos del Artículo antes referido para la procedencia de la Medida de Privación Judicial de Libertad, según lo dispuesto en el mencionado artículo 250 Ejusdem, aún falta por acreditarse fehacientemente el tercer presupuesto para la viabilidad de la supramencionada medida, contenida en el numeral tercero del referido artículo; las cuales se relacionan estrechamente con dos presupuestos de muy subjetiva apreciación del Juez, en cada caso en particular, como lo son el Peligro de Fuga o de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad durante el Proceso, según lo determinan los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.
A tal evento, este Juzgador aprecia por la pena que pudriera imponersele en subsiguientes audiencias, asi como de la declaraciones rendidas por los imputados de autos que fueron contestes en toda su intervensión en afirmar que son inocentes del delito que se les imputa, al igual que señalan una serie de testigos que pueden dar fe de que ellos no participaron en los hechos que se investigan, atendiendo asi mismo que ellos fueron a la clinica saber de su tio que se encontraba herido y estando en el inicio de la investigación y que la regla es ser juzgado en libertad y la privación una excepción. A su vez, existen insertas en actas, una dirección de residencia fija que manifestarón tener los mismo en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, Sector 07, Calle 05, Casa N°21 de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, hacen estimar a éste Juzgador, que los hoy imputados tiene suficiente arraigo en ésta localidad, determinado el mismo por una residencia habitual, como para sustraerse deliberadamente del presente proceso, circunstancias éstas que aprecia para estimar la verificación en el presente caso, del presupuesto de apreciación del numeral uno del artículo 251 Ejusdem; lo que en resumidas cuentas estima para dar por sentado en el caso in Comento, que a pesar de estar llenos los extremos del numeral primero y segundo no hay una estimación en el peligro de Fuga de los imputados independiente de la pena que podría llegar a imponerse en el presente asunto, a tenor de lo pautado en el numeral segundo del artículo 251 del COPP; tal posibilidad de Peligro de Fuga se aminora considerablemente, tomando en cuenta tales circunstancias de arraigo preceptuadas en el numeral primero del referido artículo 251 Ejusdem. A su vez, tomando en cuenta los dos presupuestos de apreciación para estimar el Peligro de Obstaculización a tenor de lo pautado en los numerales uno y dos del artículo 252 Ejusdem, éste Juzgador no considera acreditados ninguno de ellos, y en consecuencia satisface dictando una medida menos gravosa a los Imputados y así se Decide



CAPITULO III
DISPOSITIVA


En tanto por todas y cada una de las motivaciones antes explanadas Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta La Libertad de los Ciudadanos Imputados: Hermes Jose Castellano Saez, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-15.593.694, de 19 años de edad, residenciado en Antiguo Aeropuerto, Sector 7, Calle 05, Casa N°21, N°69 y JUan Jose Castellano Saez, venezolano, Cédula de Identidad N°V-15.593.694, de 24 años de edad, Natural y Residenciado enn el Sector 04, Calle 03, Casa N°38, de la Urbanización Antiguo Aeropuerto, Punto Fijo, Estado Falcón y le impone Medidas Cautelar Sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3ero, 4to y 6ta consistente en: Ordinal 3ero, Presentación por ante el Cuerpo de Alguacilazgo los días Sábados de 8:30 a.m. a 2:00 p.m. contados a partir de la presente fecha, Ordinal 4to, Prohibición de Salir de la Península de Paraguaná sin autorización del Tribunal y la prohibición de acercarse por los alrededores de la Peña Hipica El Roman y prohibisión de acercarse a las victima y sus familiares, por la presunta comisión del Delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano. Cúmplase, Diaricese, Publiquese Registrese.-

El Juez

Abg. Eudis Orlando Alvarez Vargas





La Secretaria


Abg. Mariela Morillo