REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Mayo de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000484
ASUNTO : IP11-S-2003-000484
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTERLARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD
Oídas y escuchadas como en efecto fueron cada una de las partes en la presente sala de Audiencias, es prudente resaltar en capitulo separado adjunto al presente auto, los hechos que generaron la presente solicitud Fiscal de Privación Judicial de Libertad, contra el imputado ALFONSO JOSUE PINEDA.
CAPITULO I
LOS HECHOS
Al efecto, de las exposiciones hechas por las partes en Audiencia Oral se puede extractar que; la Vindicta Pública representada en éste acto por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, abogada Kleidis Díaz Marín, solicita sea Decretada por éste Despacho, Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad contra el hoy imputado Alfonso Josué Pineda, residenciado en el Barrio Domingo Hurtado, N°69 de ésta ciudad de Punto Fijo, al cual se le reprocha la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los Ciudadanos: Adelmir Pedroso Fernandez, Aquiles Jose Garcia Jimenez y Ariel Rafael Salas Reyes, al cual presuntamente el hoy imputado en compañia de otros sujetos, LES ROBO, en fecha 28 de Mayo del año 2003 a las 1:30 horas de la Tarde, dinero en efectivo, celulares, prendas de oro y documentos personales, cuando se encontraban en el restaurante La Picolina, úbicado en la Avenida Puma Rosa con esquina Prolongación Zamora de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, hecho éste que generara un operativo de búsqueda que culminaría con la ubicación y la aprehensión efectiva del ciudadano Alfonso Josué Pineda Rosendo por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminálisticas delegación Punto Fijo. Por su parte la Defensa Privada, representada en éste acto por el abogado Willians Salazar, argumenta en su descargo, que en primer lugar se niegue la solicitud Fiscal por cuanto no estan dados los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir no existen elemementos de convicción para determinar que su defendido haya cometido el hecho, en cuanto a su conducta predelictual nunca ha estado detenido por que no existe registro de ello, consignando constancia de notas en copias y originales de título de Bachicher del imputado por lo que en base a todas las concideraciones pide se niegue la solicitud de privación de libertad y se decrete unas medidas cautelares sustitutivas a la libertad.
CAPITULO II
MOTIVA
En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa Privada, es prudente, realizar las siguientes consideraciones;
- Del Acta Policial de fecha 28-05-03, suscrita por el Funcionario José Zarraga se desprende; que en fecha 28 de ese mismo mes y año, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, encontrándose de guardia en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, recibio una llamada telefonica por parte de la centralista de Gurdía de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales informando que en el restaurante la Picolina, Ubicada en la Avenida Pumarrosa esquina Zamora, irrumpieron tres sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte despojaron a todos los presentes de sus pertenencias. De tal contenido se evidencia fehacientemente la comisión de un hecho punible merecedor de pena de privación de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, referido a la adecuación de tal conducta en el tipo penal Sustantivo de Robo previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, constituyendo ello de por sí, el primer extremo previsto en el numeral uno del artículo 250 del Código Organico Procesal Penal. Por otra parte el contenido de la presente acta policial, relacionada con la entrevista de los ciudadanos Adalmir Pedroso Fernandez, quien manif3esto ser el dueño del restaurante, así mismo del ciudadano Aquiles José Garcia Jimenez y Ariel Rafael Salaz Reyes, con ocasión al procedimiento de aprehensión del hoy imputado, arroja de forma indefectible un elemento de convicción ratificado en ambas actas, que constituye específicamente el objeto de comisión del delito, vale decir los objetos hurtado y no recuperados, considerando éste juzgador, tal circunstancia de no incautación efectiva de los referidos objetos en manos del imputado que pudo facilmente desaserce de ellos por cuanto su aprehensión fue al rato de haberse cometido el hecho, adminiculado con las actas de entrevistas de los ciudadanos Aquiles José Garcia Jimenez, Ariel Rafael Salas Reyes y Pedroso Fernandez Adalmir, quienes son conteste en afirmar que el imputado en uno de los tres ciudadanos que participó en el robo del que fueron objeto, lo considera este juzgador un elemento más de Convicción que hace estimar la participación efectiva del mismo en el hecho punible que se le reprocha, todo ello a tenor de lo preceptuado en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Del acta Policial, suscrita por los Funcionarios Inspector: Jose Sarraga, Agente Superior: Raul Reyes y Agente: Jorge Semeco Piña, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penañles, Científicas y Crimínalisticas, delegacioón Punto Fijo, de fecha 28 del precitado mes y año, se desprende la comisión efectiva de un Robo en el local comercial restaurante La Picolina, y la aprehensión efectiva del hoy imputado ALFONSO JOSUÉ PINEDA que fue interceptado en la calle Libertad del Barrio Domingo Hurtado, siendo las 03:30 horas de la tarde, a quien los ciudadanos antes descrito manifestaron que dicho sujeto era uno de los que habia participado en el presente hecho, procediendose a la detención del mismo, quien quedo identificado como Alfonso Josué Pineda Rosendo, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad n°V-16.437.093, de 19 años de edad, nacido en fecha 05-07-83, residenciado en el Barrio Domingo Hurtado, N°69, Punto Fijo, Estado Falcón . Evidencia el contenido de la referida acta, un elemento de convicción DEFINITIVO Y CONTUNDENTE para que éste juzgador estime la participación efectiva del imputado de autos, en la comisión del hecho punible que le reprocha la Representación Fiscal, todo ello a tenor de lo preceptuado en el numeral segundo del artículo 250 Ejusdem.
- De la Declaración del Ciudadano Garcia Jimenez Aquiles
José quien manifiesta que se presentaron tres sujetos y luego de someter a los presentes procedieron a llevarse prendas, dinero, celulares y que a el le despojaron de la cantidad de tresciento Mil Bolivares en efectivo, y que luego fue con uno de sus compañeros y avistaron a uno de ellos por el sertor Creolandia, Así mismo la acta de entrevista del ciudadano: Ariel Rafael Salas Reyes, quien expone: Que a la 01:30 de la tarde se encontraba en el Restaurante la Picolina, donde fue sometido a un atraco en donde se apoderaron de la cantidad de Un Millon de Bolivares, una cadena con un medallón de la cara de Cristo, ademas de su cartera con documentos personales, siendo despojado por tres sujetos, uno de ellos lo vio con un arma de fuego| y por el Barrio Creolandia avistamos a uno de ellos y los funcionarios lo detuvieron, igualmente del acta de entrevista del ciudadano: Pedroso Fernandez Adalmir, quien expone: Que estaba en su restaurante de nombre La Picolina, en eso entro un cliente de San Cristóbal y salio un muchacho que tenia un pasticho y al rato entraron tres muchachos y uno de ellos sacó una pistola y la monto y dijo esto es un atraco y el se metio para la cocina y un muchacho se le pegó de tras y alli agarró un cuchillo y se puso a forcejear con el y los sujetos se asustaron y se fueronen un vehículo Siena, color blanco, tipo Taxis, y esos sujetos despojaron a unos clientes de dinero en efectivo, telefonos y prendas de oro, pero al negocio no le quitaron nada, al rato llego la P.T.J y se fueron con el cliente que le quitaron dineroen efectivo, de tal aseveraciónes se puede inferir la inverosimilitud de la historia narrada por los entrevistados, conclusión ésta que se infiere por la utilización de una Máxima de Experiencia y las reglas de la Lógica a tenor de lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal declaración que riela en el asunto opera en contra del Imputado, constituyendo la misma un elemento de convicción mas, que aprecia éste Juzgador para estimar la participación efectiva del mismo como autor o por lo menos participe del hecho que hoy se le reprocha, a tenor de lo pautado en el numeral segundo del articulo 250 Ejusdem.
Sin embargo, y como quiera que por las motivaciones antes explanadas, se encuentran llenos dos de los presupuestos del Artículo antes referido para la procedencia de la Medida de Privación Judicial de Libertad, según lo dispuesto en el mencionado artículo 250 Ejusdem, aún falta por acreditarse fehacientemente el tercer presupuesto para la viabilidad de la supramencionada medida, contenida en el numeral tercero del referido artículo; las cuales se relacionan estrechamente con dos presupuestos de muy subjetiva apreciación del Juez, en cada caso en particular, como lo son el Peligro de Fuga o de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad durante el Proceso, según lo determinan los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.
A tal evento, este Juzgador aprecia por la pena que pudriera imponersele en subsiguientes audiencias, así mismo atendiendo la consignación por parte del defensor de constancia de notas, titulo de bachicher del imputado, así como que no consta lo contrario en actas, que el imputado no posee antecedentes penales ni probacionarios, lo que haría estimar en principio una buena conducta predelictual del mismo, a tenor del presupuesto de apreciación del numeral 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal . A su vez, existen insertas en actas, una dirección de residencia fija que manifestó tener el mismo en el Barrio Domingo Hurtado, N°69 de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, hacen estimar a éste Juzgador, que el hoy imputado tiene suficiente arraigo en ésta localidad, determinado el mismo por una residencia habitual, como para sustraerse deliberadamente del presente proceso, circunstancias éstas que aprecia para estimar la verificación en el presente caso, del presupuesto de apreciación del numeral uno del artículo 251 Ejusdem; lo que en resumidas cuentas estima para dar por sentado en el caso in Comento, que a pesar de estar llenos los extremos del numeral primero y segundo no hay una estimación en el peligro de Fuga del imputado independiente de la pena que podría llegar a imponerse en el presente, a tenor de lo pautado en el numeral segundo del artículo 251 del COPP; tal posibilidad de Peligro de Fuga se aminora considerablemente, tomando en cuenta tales circunstancias de arraigo preceptuadas en el numeral primero del referido artículo 251 Ejusdem. A su vez, tomando en cuenta los dos presupuestos de apreciación para estimar el Peligro de Obstaculización a tenor de lo pautado en los numerales uno y dos del artículo 252 Ejusdem, éste Juzgador no considera acreditados ninguno de ellos, y en consecuencia satisface dictando una medida menos gravosa al Imputado y así se Decide
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En tanto por todas y cada una de las motivaciones antes explanadas Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta La Libertad del Ciudadano Imputado, ALFONSO JOSUÉ PINEDA ROSENDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.437.0'93, soltero, de profesión u ofico Estudiante, nacido el 05-07-83, residenciado en el Barrio Domingo Hurtado, N°69, de ésta ciudad de Punto Fijo y le impone Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3ero, 4to y 6ta consistente en: Ordinal 3ero, Presentación por ante el Cuerpo de Alguacilazgo los días Sábados de 8:30 a.m. a 2:00 p.m. contados a partir de la presente fecha, Ordinal 4to, Prohibición de Salir de la Península de Paraguaná sin autorización del Tribunal y la prohibición de acercarse por los alrededores del Restaurante La Picolina y acercarse a las victima y sus familiares, por la presunta comisión del Delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano. Cúmplase, Diaricese, Publiquese Registrese.-
El Juez
Abg. Eudis Orlando Alvarez Vargas
La Secretaria
Abog. Mariela Morillo