REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 31 de Mayo de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2002-000022
ASUNTO : IJ11-P-2002-000022

AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR


Escuchadas como en efecto han sido las exposiciones de cada una de las partes en Audiencia Preliminar convocada por éste Despacho a tenor de lo contemplado en el artículo 327 del COPP para el día 21de Mayo del año en curso, en causa signada con el número IJ11-P-2002-000022 seguida contra los imputados JORGE LUIS MUJICA LUGO y DANIEL ENRIQUE GONZALEZ, por la presunta comisión de los mismos del delito de HURTO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE FRACTURA, previsto Y sancionado en nuestra Norma Penal Sustantiva (Código Penal Venezolano) en el numeral cuarto del artículo 455; y siendo a su vez, la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en los artículos 330 del COPP, luego de haberse presentado acto conclusivo, traducido en escrito de Acusación contra los mencionados imputados por parte la Representación Sexta del Ministerio Público, celebrándose efectivamente la Audiencia Preliminar respectiva es procedente entonces, emitir el presente Auto por el cual, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se pronuncia de la siguiente manera;

CAPITULO I

LOS HECHOS

Según se desprende de la lectura de las actas que conforman el presente asunto, en fecha 08 de Octubre del año 2002 a las 05:00 AM, los funcionarios JHAN FLORES y JOSE GREGORIO ARCAYA, adscritos a la brigada vehicular de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, quienes se encontraban ejerciendo labores de patrullaje en la unidad P-208, por las adyacencias de la Avenida Bolívar de ésta ciudad, fueron abordados por una persona quién dijo ser vigilante del establecimiento denominado “SUPERMERCADO MERCA PARK”, manifestándoles éste, que había visto a dos personas trastornando las rejas y los vidrios en un establecimiento comercial adyacente a dicho Supermercado denominado “NEFRILACA” al lado del “Hotel Country”, por lo que procedieron dichos funcionarios a apersonarse al sitio observando en efecto un boquete en las rejas y vidrios que impiden el acceso a dicho local, introduciéndose dichos funcionarios por el mencionado boquete del local, avistando a dos sujetos en el interior del mismo con una cafetera de tipo industrial en sus manos la cual se disponían sustraer del lugar, situación ésta por lo que dichos funcionarios policiales procedieron en primer termino a realizarles una inspección personal al amparo del artículo 205 del COPP no incautándoles nada adherido a su cuerpo, procediendo posteriormente a detenerlos, quedando éstos identificados como DANIEL ENRIQUE GONZALEZ y JORGE LUIS MUJICA LUGO, siendo los mismos puestos a disposición de la Fiscalía Sexta del ministerio público de este Estado.

CAPITULO II

CALIFICACIÓN JURIDICA. FUNDAMENTOS

De los hechos anteriormente narrados, así como de los medios de prueba fundados en actas de entrevistas, suscritas por los propios funcionarios policiales que practicaron la aprehensión de los dos imputados en tan peculiar situación de FLAGRANCIA, a tenor de lo preceptuado en el artículo 248 del Copp, se colige que estamos en evidente presencia de un hecho delictivo, enjuiciables de oficio, merecedor de pena de privación Judicial de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita a tenor de lo pautado en el numeral primero del artículo 250 Ejusdem, que encuadra de forma indefectible el tipo penal sustantivo previsto en artículo 455 del Código Penal Venezolano en su numeral Cuarto, que no es otro que el delito de HURTO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE FRACTURA, en virtud de que de la narrativa de las circunstancias en que se suscitó la aprehensión de los hoy imputado se evidencia, que éstos trastornaron efectivamente los cercados protectores de materiales sólidos construidos al efecto para la protección de la propiedad de los bienes y pertenencias que en ellos se resguarda, como el caso de la empresa “NEFRILACA”, firma comercial dedicada comercialización de equipos de refrigeración y conservación de alimentos para otras empresas; por lo que sin duda alguna, la precalificación que da de los hechos por la conducta presuntamente desplegada por los hoy imputados para la comisión del hecho, ésta plenamente adecuada al tipo penal sustantivo ya mencionado de HURTO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE FRACTURA, cuya sanción punitiva es la Prisión de Cuatro a Ocho Años para los comisotes del mismo.

CAPITULO III
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN

De conformidad a lo preceptuado en el numeral Segundo del artículo 330 del COPP, corresponde a éste Tribunal de Control pronunciarse sobre la admisión o no de la presente Acusación presentada en escrito de fecha 08 de Noviembre del año 2002, por la representación Sexta del Ministerio Público, contra los mencionados imputados, no existiendo al efecto ningún obstáculo opuesto por la Defensa Pública a la persecución penal de sus defendidos, y verificados por éste despacho que en efecto, el mencionado acto conclusivo (ACUSACIÓN) contiene todos y cada uno de los requisitos preceptuados para éste en el artículo 326 del Copp, es procedente entonces, que éste Tribunal Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; Admita Totalmente la presente Acusación Penal, a tenor de lo pautado en el numeral segundo del artículo 330 de nuestra Normativa Penal Adjetiva, interpuesta por la representación Sexta del Ministerio Público, contra los hoy acusados, DANIEL ENRIQUE GONZALEZ y JORGE LUIS MUJICA LUGO, ambos venezolanos, mayores de edad, solteros, cedulados con los números 15.237.703 y 15.593.105 respectivamente, residenciados el primero de los nombrados en la calle 23 casa 123 del Barrio 23 de Enero, mientras el segundo de los mencionados se encuentra residenciado en la casa número 48 calle internacional del Barrio Bolívar de ésta ciudad de Punto Fijo; por la presunta comisión de ambos del delito de HURTO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE FRACTURA, previsto y sancionado en el numeral cuarto del artículo 455 del Código Penal Venezolano, y así se decide.

CAPITULO IV

IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE
PROSECUCIÓN DEL PROCESO

En atención a lo pautado, en el segundo aparte del artículo 329 del Copp, y admitida como en efecto ha sido la mencionada Acusación Fiscal, se les informó nuevamente a los hoy acusados en la respectiva Audiencia Preliminar, sobre las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, siendo que al efecto, solo le correspondería a los mismos, los Acuerdos Reparatorios a tenor de lo previsto en el artículo 40 del Copp y la Institución Procesal de la Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 Ejusdem. En tal sentido, hay que acotar que al acusado DANIEL ENRIQUE GONZALEZ, según se desprende de causa que le pone en evidencia a efectos videndi a éste tribunal la representación Sexta del Ministerio Público, llevada por el Tribunal Primero de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal en contra del ciudadano DANIEL ENRIQUE GONZALEZ, se desprende que a éste le fue aprobado por ese mismo Tribunal de Control, un Acuerdo Reparatorio en el año 2002, por lo que es improcedente con respecto a él la aprobación de un nuevo Acuerdo Reparatorio en virtud de la no transcurrencía aún de los tres años desde la aprobación del acuerdo reparatorio anterior, casualmente por la comisión de un delito también de Hurto Calificado, a tenor todo ello de lo pautado en el sexto aparte del artículo 40 Ejusdem. Por el contrario, en lo que respecta al también acusado JORGE LUIS MUJICA LUGO, procedió en audiencia luego de la supramencionada admisión de acusación por parte del éste Tribunal a admitir plenamente los hechos por los cuales le acusa el ministerio Público, procediendo posteriormente a ofrecer a la Victima presente en sala de nombre BEATRIZ ALASTRE, un Acuerdo Reparatorio, determinado en la cantidad de cien mil bolívares en efectivo, pagaderos a plazo de treinta días, aceptando la victima totalmente dicho ofrecimiento, a tenor todo ello de lo contemplado en el artículo 41 del Copp. En virtud de lo anterior, tomando en cuenta que el delito por el cual acusa el ministerio Público y cuya acusación admite el Tribunal, es un tipo delictual cuya tutela judicial es el derecho constitucional a la propiedad, lo que comportaría un bien jurídico disponible patrimonialmente a tenor de lo preceptuado en el numeral primero del artículo 40 ejusdem, y que el acusado además admitió los hechos objeto de dicha acusación admitida por éste despacho, a tenor de lo exigido en el octavo aparte del artículo 40 ejusdem es por lo que en consecuencia éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley APRUEBA el Acuerdo Reparatorio ofrecido a plazo por el hoy acusado JORGE LUIS MUJICA LUGO a la víctima BEATRIZ ALASTRE, atinente a la obligación de cancelar la cantidad de cien mil bolívares en efectivo pagaderos a treinta días continuos contados a partir del día 21 de Mayo del año 2003, siendo que por ende, se Suspende el presente proceso en lo que respecta al acusado JORGE LUIS MUJICA LUGO, por treinta continuos, contados a partir del día 21 del corriente mes y año, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 41 del Copp, y así se decide.
En virtud del pronunciamiento anterior sobre la aprobación del ofrecido acuerdo reparatorio a plazos, por parte del mencionado acusado, se decreta la Libertad Inmediata de éste, dejando por sentado que en caso de incumplimiento de éste de mencionado acuerdo en el plazo antes indicado, procederá sin dilación alguna éste Tribunal, a dictar la correspondiente Sentencia Condenatoria en su contra con fundamento en la Admisión de Hechos objeto de la Acusación Fiscal que hiciera en ésta sala de audiencias. A tal efecto, una vez cumplida la obligación por parte del mencionado acusado, la víctima procederá a extender escrito a éste despacho en el que conste tal cumplimiento a su cabal y entera satisfacción, a los fines de proceder a la homologación y consecuencial sobreseimiento del presente asunto con respecto al mencionado imputado, en virtud de la extinción de la acción penal contra éste, por el cumplimiento del referido acuerdo, a tenor de lo pautado en el cuarto aparte del artículo 40 Ejusdem, y así se decide.

CAPITULO V

APLICACION DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En atención al acusado DANIEL ENRIQUE GONZALEZ, como quiera que éste al imponérsele de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso optó, por voluntad propia, de viva voz y sin coacción alguna, por Admitir los hechos objeto de la acusación fiscal ya admitida por éste Tribunal y solicitó de éste despacho procediera a dictar sentencia condenatoria de conformidad con lo pautado en el artículo 376 del Copp.
Al respecto considera éste despacho, que los elementos de prueba hasta ahora discernidos en el presente proceso, tales como el acta policial de aprehensión por parte de los funcionarios policiales actuantes en fecha 08 de Octubre del año 2002, en indiscutible situación de Flagrancia de los hoy acusados en el interior del local Comercial NEFRILACA con una cafetera industrial en sus manos luego de violentar las rejas y los cristales de protección de dicho local; conjuntamente con las actas de entrevistas suscritas por ambos funcionarios policiales aprehensores, aunado todo ello, a la admisión plena de los hechos por los cuales fueron imputados en el escrito de acusación, que hicieran en ésta sala de audiencia ambos imputados, es suficientemente concordante y veraz, a criterio de éste Juzgador para estimar que tal atribución de la comisión del hecho delictivo reprochado, penalmente es cierta y valedera, de tal manera que no tendría ningún sentido práctico observar una serie de ritos procesales aperturar un enjuiciamiento Oral y Público contra un acusado, para demostrar una responsabilidad penal en el hecho, cuando ésta deviene previa y suficientemente aceptada por el propio reprochado; siendo por tanto procedente y ajustado en derecho la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos solicitado por el hoy acusado DANIEL ENRIQUE GONZALEZ, de conformidad con lo pautado en el artículo 376 del Copp.
A tal evento se pasa directamente a sentenciar conforme a lo dispuesto en el numeral sexto del artículo del artículo 330del Copp, en plena y eficaz relación con el artículo 376 Ejusdem, siendo que como consecuencia de ello, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa de seguidas a dictar Sentencia Condenatoria contra el acusado DANIEL ENRIQUE GONZALEZ, en los términos que en el capitulo siguiente se expresan.

CAPITULO VI

PENALIDAD Y DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y en atención a la admisión plena de los hechos realizada por el acusado DANIEL ENRIQUE GONZALEZ, en la presente Audiencia Preliminar de fecha 21 de Mayo del año en curso, quién a su vez fuere venezolano, mayor de edad, natural del Estado Zulia, oficio indefinido, cedulado con el número 15.237.703, residenciado en la casa N # 123, calle N # 23 del Barrio 23 de Enero de ésta ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la ley lo considera Culpable, por la previa atribución de los hechos delictivos por los que fue acusado, y en consecuencia lo Condena por la Comisión del Delito de Hurto Calificado en la Modalidad de Fractura, previsto y sancionado en el numeral cuarto del articulo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la empresa “NEFRILACA”.
En tal sentido, la pena por el delito de Hurto Calificado es de Cuatro a Ocho años de Prisión, por lo que en aplicación del articulo 37 del Código Penal, en cuanto a la sumatoria de ambos límites y su división de por mitad, tendríamos una media de Seis años de Prisión. Ahora bien, en aplicación a la rebaja de pena estatuida en el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Copp, tenemos que tal rebaja de la media procede de por mitad, en virtud de no tratarse se de la comisión de un delito de Salvaguarda, ni de los que media la violencia contra las personas, ni mucho menos de un delito previsto en el LOSEP, siendo que por tanto al rebajarse de por mitad la media de Seis Años de Prisión tenemos entonces una pena definitiva de tres años de prisión, que deberá cumplir el acusado DANIEL ENRIQUE GONZALEZ, en el Centro de Reclusión Penal que a bien tenga designar el Tribunal de Ejecución respectivo, y así se decide.
- Se condena además al mencionado acusado, a las penas accesorias a la de prisión, previstas en el artículo 16 del Código penal Venezolano en sus dos numerales, y así se decide.
- Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad dictada por éste mismo Tribunal contra el mencionado acusado, de conformidad todo ello con lo dispuesto en el numeral Quinto del artículo 330del Copp, en plena y eficaz concordancia con el quinto aparte del artículo 367 Ejusdem, y así se decide.
- Se fija provisionalmente la culminación de la presente condena el día 20 de Mayo del año 2006, en atención todo ello a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 367 del Copp, y así se decide.
Dada, firmada, sellada y publicada el 31 de Mayo del año 2003, en la sede de éste Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Punto Fijo, por éste Tribunal segundo de Control. Cúmplase y Notifíquese a las partes
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EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. RITA CACERES