REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal
Del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Punto Fijo, 05 de Mayo de 2003.
Años: 193º y 144º.
ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-S-1992-000002
ASUNTO : IJ11-S-1992-000002
Visto y analizado como en efecto ha sido el escrito de fecha 25 de Febrero del 2003, cuyo contenido es la Solicitud Fiscal de Sobreseimiento, en el asunto signado bajo el número IJ11-S-1992, 000002, seguido contra los ciudadanos: ALEXIS JOSE DELGADO BERMUDEZ y EGLYS NARANJO DE PIÑA, por Prescripción de la Acción Penal en la misma, desde el acaecimiento del delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, en fecha 22-07-1992, en la Intercomunal Alí Primera con Calle Comercio, Altura Distribuidor Santa Elena, en esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, todo ello a tenor de lo dispuesto en el Numeral Tercero del Artículo 318 del COPP; siendo por ende necesario, para éste Tribunal Verificar los Extremos de tal solicitud.
CAPITULO I.
LOS HECHOS.
Es el caso que en fecha 22 de Julio del año 1992, se le notifica a los Funcionarios Adscritos a la Dirección Sectorial de Transito Terreste Unidad Estatal Número 72, ubicada en ésta ciudad, de la ocurrencia de una Colisión entre un Vehículo Pesado Camión Cinterna y un Vehículo pequeño y Estrellamiento con objeto Fijo. (Base del Semaforo) y del cual resultó lesionada la conductora del Vehículo pequeño, en la Calle Comercio con Intercomunal Alí Primera, a la Altura del Distribuidor Santa Elena, de esta ciudad, el cual quedo identificado como: EGLYS NARANJO DE PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-3.678.023, residenciado en: La Calle 08, Casa N° 316, Judibana Estado Falcón. Dichos Funcionarios de Transito Terrestre procedieron Primeramente a Levantar el Grafico del área del accidente con el consecuencial Croquis, conjuntamente con su respectivo reporte a la Comandancia de Transito, luego se trasladarón hasta el Hospital "Dr. Rafale Calles Sierra", donde habia sido ingresada la Lesionada, entrevistándose con el Médico de Guardia informando el mismo que efectivamente en ese Centro Asistencial había ingresada una ciudadana presentando lesiones causadas aparentemente por un accidente de Tránsito, solicitando dichos Funcionarios el traslado de la Lesionada hasta la Medicatura Forense de esta ciudad a los fines de Practicar Examenes de Reconocimiento Médico Legal para la determinación efectiva de Lesiones de la mencionada ciudadana .
CAPITULO II.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
Ahora bien, del contenido del Examen Médico Legal, practicado a la ciudadana: EGLYS NARANJO DE PIÑA, en fecha 27 de Julio 1992, suscrito por los Expertos Dr. ANGEL PERNALETE YUSTIZ y Dr. JULIAN MUNDO, en donde arroja como resultado: Politraumatismos, Inmovilización con Férula de Codo Derecho, Fractura del 1/3 Medio Clavícula Derecha, Fractura del 1/3 Distal de Humero Derecho y Fractura Rama Ilio Púbica Izquierda, de Caracter Grave, con Tres (03) Meses de Curación. En Fecha 03 de Agosto de 1992, el presente caso fue remitido al Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en esta ciudad de Punto Fijo, avocándose al conocimiento de la misma y ordenando realizar las diligencias necesarias para el total esclarecimiento del hecho. A tal evento, observa este Tribunal que el lapso de prescripción Legal en éste tipo de delitos es de Tres (03) años, atenor dev lo dispuesto en el numeral Quinto del artículo 108 del Código Penal, habiendo transcurrido integramente al efecto, Diez (10) Años, Nueve (09) Meses y Trece (13) Días, desde la fecha de la Ocurrencia del hecho hasta la presente fecha, siendo por ende procedente la solicitud Fiscal de Sobreseimiento de la causa por Prescripción de la Acción Penal, toda vez que operó de sobremanera en la presente causa, el lapso de Tres (03) años de Prescripción de la Acción Penal en éste tipo Delictual Sustantivo, extnguiendose así la acción penal para la persecusión de éste tipo Penal Sustantivo a tenor todo ello de lo contemplado en el numeral Octavo del Artículo 48 del COPP, procediendo así el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo previsto en el numeral Tercero del Artículo 318 Ejusdem y así se Decide.
CAPITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente Expuesto es que éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado falcón, con Sede en ésta Ciudad de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en el presente asunto seguida por ante éste Tribunal, signada con el número IJ11-S-2003-000055, a favor de los ciudadanos: ALEXIS JOSE DELGADO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.765.106, residenciado en: La calle Comercio, Casa N° 70, Buena Vista, Estado Falcón y EGLYS NARANJO DE PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-3.678.023, residenciado en: La Calle 08, casa N° 316, Judibana Estado Falcón, todo ello en atención a lo pautado en el númeral Tercero del Artículo 318 del COPP, por extnguirse al efecto la acción penal de conformidad con el númeral Octavo del Artículo 48 Ejusdem, y por enede operar el lapso prescriptivo legal a tenor de lo previsto en el numeral Sexto del artículo 108 del Código Penal para éste tipo delictual culposo imputado, tal cual fue solicitado por la Representación Fiscal Cuarta de Transición y así se Decide.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes del presente pronunciamiento.
Dada, Firmada y Sellada en ésta ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, el día de hoy 05 de Mayo del Año 2003. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN.
LA SECRETARIA.
ABG. YOLITZA BRACHO.
LL.