REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal
Del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Punto Fijo, 05 de Mayo de 2003.
Años: 193º y 144º.

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-S-1993-000002
ASUNTO : IJ11-S-1993-000002


Visto y analizado como en efecto ha sido el escrito de fecha 21 de Febrero del 2003, cuyo contenido es la Solicitud Fiscal de Sobreseimiento, en el asunto signado bajo el número IJ11-S-1993-000002, seguido contra los ciudadanos: MIGUEL ANGEL RIJO CASTRO y ALEXIS JOSE MIRANDA, por Prescripción de la Acción Penal en la misma, desde el acaecimiento del delito de: LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, en fecha 22-07-1993, en la Calle Chile con Calle Falcón, de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, todo ello a tenor de lo dispuesto en el Numeral Tercero del Artículo 318 del COPP; siendo por ende necesario, para éste Tribunal Verificar los Extremos de tal solicitud.
CAPITULO I.
LOS HECHOS.

Es el caso que en fecha 22 de Julio del año 1993, se le notifica a los Funcionarios Adscritos a la Dirección Sectorial de Transito Terreste Unidad Estatal Número 72, ubicada en ésta ciudad, de la ocurrencia de una Colisión entre Vehículos y objetos Fijo (Pared de la Casa Número 36 en esa misma dirección), con lesionados los cuales quedarón identificados como: MIGUEL ANGEL RIJO CASTRO, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-11.801.128, residenciado en La Calle Sucre, Casa Sin Número, Bella Vista, Punto Fijo Estado Falcón y ALEXIS JOSE MIRANDA, venezolano, residenciado en: La Calle Progreso, Casa N° 9-03, Punto Fijo Estado Falcón. Dichos Funcionarios de Transito Terrestre procedieron primeramente a levantar el Grafico del área del accidente con el consecuencial Croquis, conjuntamente con su respectivo reporte a la Comandancia de Transito, luego se trasladarón Primero a la Clínica Paraguaná donde habia sido ingresado unos de los Lesionados, entrevistándose con el Médico de Guardia informando el mismo que efectivamente, en esa Clínica había ingresado un ciudadano presentando lesiones causadas aparentemente por un accidente de Tránsito, de seguidas se trasladaron a la Clínica Falcón donde se encontraba recluido el otro lesionado, entrevistandose con el Medico de Guardia, informando este que efectivamente se encontra recluido en esa Clínica, solicitando a su vez, dichos Funcionarios el traslado de ambos Lesionados hasta la Medicatura Forense de esta ciudad a los fines de Practicar Examenes de Reconocimiento Médico Legal para la determinación efectiva de Lesiones de los en cada uno de ellos.
CAPITULO II.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
Ahora bien, observa este Tribunal que solamente riela al Folio Diez (10) del presente Asuto el contenido del Examen Médico Legal, practicado al ciudadano: MIGUEL ANGEL RIJO CASTRO, de fecha 23 de Julio 1993, suscrito por los Expertos Dr. ANGEL PERNALETE YUSTIZ y Dr. JULIAN MUNDO, en donde arroja como resultado: Contusión simple en tórax, refiere dolor en cuello, con Tres (03) días de Curación, de Carácter Leve. Sin embargo, en Fecha 04 de Agosto de 1993, el presente caso fue remitido al Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de la ciudad de Punto Fijo, avocándose al conocimiento de la misma y ordenando realizar las diligencias necesarias para el total esclarecimiento del hecho, sin que efectivamente ese despacho emitiera en forma alguna un pronunciamiento al fondo del asunto que pudiese ocesionar la interrupción del lapso prescriptiva legal que comenzaba a correr desde el acaecimiento del suceso a tenor de lo previsto en el artículo 110 del Código Penal Venezolano. Ahora bien acotado lo anterior, observa este Tribunal que el lapso de prescripción legal en éste tipo de delitos es de un año,a tenor de lo, pautado en el numeral Sexto del artículo 108 Ejusdem dada la naturaleza de las lesiones, a tenor a su vez, de lo pautado en el numeral Primero del artículo 422 del Código penal, y habiendo transcurrido integramente al efecto, Nueve (09) Años, Nueve (09) Meses y Trece (13) Días, desde la fecha de la Ocurrencia del hecho hasta la presente fecha, es entonces procedente la solicitud Fiscal de Sobreseimiento de la causa por Prescripción legal de la Acción Penal, toda vez que operó de sobremanera en la presente causa, el lapso de Un año para el efectivo procesamiento del imputado en cuestión, por éste tipo Delictual Sustantivo, lo que produjo a su vez la extinción de la Acción penal a tenor de lo previsto en el numeral Octavo del Artículo 48 del COPP, scircunstancia ésta por la que es procedente el Soberseimiento solicitado en virtud de lo pautado en el numeral Tercero del Artículo 318 Ejusdem y así se Decide.

CAPITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente Expuesto es que éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado falcón, con Sede en ésta Ciudad de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en el presente asunto seguida por ante éste Tribunal, signada con el número IJ11-S-1993-000002, a favor de los ciudadanos: MIGUEL ANGEL RIJO CASTRO, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-11.801.128, residenciado en La Calle Sucre, Casa Sin Número, Bella Vista, Punto Fijo Estado Falcón y ALEXIS JOSE MIRANDA, venezolano, residenciado en: La Calle Progreso, Casa N° 9-03, Punto Fijo Estado Falcón, todo ello en atención a lo pautado en el númeral Tercero del Artículo 318 del COPP, en virtud de la extinción de la acción penal por la transcurrencia del lapso legal de un año desde la ocurrencia del hecho para el procesamiento del asunto de conformidad con lo pautado en el numeral sexto del artículo 108 Codigo Penal, lo que produce la extinción de la acción penal a tenor de lo pautado con el númeral Octavo del Artículo 48 Ejusdem, y el consecuencial Sobreseimiento de la Causa por la PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL en el presente Proceso, tal cual fue solicitado por la Representación Fiscal Cuarta de Transición y así se Decide.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes del presente pronunciamiento.
Dada, Firmada y Sellada en ésta ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, el día de hoy 05 de Mayo del Año 2003. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN.


LA SECRETARIA.

ABG. YOLITZA BRACHO.

LL.