REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 05 de Mayo de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2003-000004
ASUNTO : IP11-P-2003-000004

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Escuchadas como en efecto han sido las exposiciones de cada una de las partes en Audiencia Preliminar convocada por éste Despacho a tenor de lo contemplado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en Asunto Antiguo signado con el número 3C-787/02, seguida contra BILL ALFARO MONTERO, al cual en fecha 30 de Agosto del año 2002, éste Tribunal le decretara la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 Ordinal Primero, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias de Estupefacientes, previsto y sancionado en nuestra Norma Penal Sustantiva (Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas) en el artículo 34; y siendo a su vez, la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haberse presentado acto conclusivo, traducido en escrito de Acusación contra el mencionado imputado por parte la Representación Décima Tercera del Ministerio Público, celebrando como en efecto fue, Audiencia Preliminar a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 Ejusdem, es procedente entonces, emitir el presente Auto, por el cual, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, se pronuncia de la siguiente manera;

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

En fecha 10 de Marzo del año 2003, se recibió por ante la Unidad Receptora de Documentos adscrita a éste Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, Escrito de Acusación Penal, interpuesto por la Representación Décima Tercera del Ministerio Público, contra el imputado Bill Alfaro Montero, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Prolongación Zamora, Sector Santa Irene, Casa N° 05, Punto Fijo Estado Falcón, y cedulado con el número 9.581.269; por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en fecha 28 de Agosto del año 2002.

CAPITULO II
LOS HECHOS

Según se desprende de la lectura del escrito de acusación, así como de las demás actas que conforman la etapa investigativa en el presente Asunto, fue el hecho ocurrido en fecha 28 de Agosto del año 2002 a las 9:00 PM aproximadamente, en donde Funcionarios Adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento N° 44 de la Guardía Nacional, con Sede en la Comunidad Cardón, cumpliendo instrucciones del Comandante de ese Destacamento, se constituyeron de comisión con la finalidad de cumplir labores inherentes al Servicio de seguridad y Orden Público, siendo las 9:30 PM, procedieron a instalar un punto de control en la bajada de Las Piedras del Minucipio Autónomo Carirubana, posteriormente como a las 11:00 de la noche, se aproximó al punto de control movil, un Vehículo tipo Taxi, de color Blanco, con raya Amarilla y Negra, Marca Daewo, Modelo Lanos, en la cual iban a bordo Tres Ciudadanos, el Conductor, el Ciudadano Bil Alfaro Montero, y el Ciudadano Jorge Luis Diaz Guaina, al llegar al punto de control, los efectivos le solicitaron al conductor que se estacionara a la derecha, procediendo el mismo a estacionarse, una vez se estaciona, le pregunta el guardia Wilmer Artega, a dichos Ciudadanos si portaban algún tipo de Armas, respondiendo los mismos que no, seguidamente el efectivo le solicita que bajen del vehículo con la finalidad de efectuarle una inspección al mismo, al momento que se baja el Ciudadano Bill Alfaro Montero, se nota muy inquieto y nervioso, lo que hizo presumir a los efectivos que ocultaba entre su ropa o pertenencia objetos de interes criminalisticos, por lo que le manifestaron que le iban a efectuar una inspección y en presencia de los Ciudadanos Delkis Ramón Carrasquero Ramirez, y Williams Jesús Colina Arias, Testigos del procedimiento, comienzan a efectuar la inspección personal, encontrando en el interior del bolsillo inferior de la parte derecha de un chaleco de Color Beige, la cantidad de Veintesis (26) envoltorios, tipo cebollitas, elaborados de material sintetico, uno envuelto en papel sintetico plastico de color Azul y Blanco, uno (01) envuelto en papel sintetico plastico de Color Azul, Rojo y Blanco, y Uno (01) envuelto en papel plastico de Color Rojo y Blanco, todos amarados con pabilo de color Blanco; contentivos en su interior de una presunta sustancia Ilícita en el interior del bolsillo inferior de la parte izquierda, una mini pipa, elaborada de un tubo plastico de color azul y forrado en papel de aluminio, en el interior de la parte superior derecha otra mini pipa con las caracteristicas similares a la anterior, pero un poco más grande, e igualmente en ese bolsillo, se encontró un billete de Cinco Mil bolivares, un yesquero, y una bandera nacional, posteriormente procedieron a practicar inspección al Taxi, encontrando de bajo del asinto delantero del copiloto, una pistolera tipo sovaquera de color negra, una bateria para celular, una credencial emitida por la Gobernación del Estado Falcón, una credencia con un porte de Arma, ambos a nombre de Bil Alfaro Montero, igualmente resgistraron la parte de la maleta, donde encontraron un maletin de color Gris oscuro, contentivo de documentos, un saco de color Verde y corbata de color Gris, Posteriormente dicho imputado fue trasladado al Comando Policial de la Zona 2 ubicado en ésta ciudad quedando allí recluido en calidad de detenido y puesto a la orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico.

CAPITULO III
EXCEPCIONES Y NULIDADES OPUESTAS

En cuanto a la excepción opuesta por la defensora privada abogada Mary Bello en su escrito de descargo presentado en la oportunidad legal, en su primer particular, referida al artículo 28 literal i del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el Ministerio Público incumplió con los requisitos para intentar la acusación del Fiscal, el tribunal al analizar la acusación presentada por la representación fiscal observa que el Fiscal al inicio de su exposición, expone de manera clara y sucinta las condiciones de modo tiempo y lugar del hecho y la fundamentación jurídica del acto, por lo que considera este juzgador que la acusación presentada por el Ministerio Público si cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 2° y 3°, siendo que de esa motivación se derivan los fundamentos y las expresiones que dan lugar a esa fundamentación, en consecuencia este Tribunal declara Improcedente la excepción opuesta por la defensa. En cuanto a la solicitud opuesta por la defensa en el particular segundo de su escrito de descargos en la cual solicita la nulidad del acto conclusivo presentado por la fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal equiparara dicha solicitud como una excepción, pasa a pronunciarse al respecto, Observa este juzgador que la defensa alega una violación de principios y garantías constitucionales y legales que menoscaban el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 1° constitucional y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que el Ministerio Público agotó todos los medios de prueba, así mismo como la vía que se refiere a los exámenes y se encaminó la investigación por la vía de ser un consumidor tal como consta en las actas, ya que este mismo tribunal juramento en la ciudad de Coro a los expertos para que le practicaran los exámenes al imputado y sin embargo el imputado no se declaró consumidor, en consecuencia habiendo agotado la representación fiscal las vías esenciales para realizar el acto conclusivo que presenta en el presente asunto seguido al ciudadano Bill Alfaro Montero, este Tribunal declara Improcedente la solicitud hecha por la defensora Abogada Mary Bello, referida a la nulidad del acto conclusivo en la presente causa, por cuanto del análisis de las actas procesales se evidencia que no se violó en ningún momento el debido proceso, ni garantías constitucionales ni legales que menoscaben el derecho fundamental a la defensa.

CAPITULO IV
CALIFICACIÓN JURIDICA. FUNDAMENTOS


De todo los hechos anteriormente narrados, así como de los medios de prueba fundados en actas de entrevistas a testigos presénciales de los hechos, se colige que estamos en evidente presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, Considera este juzgador, que el juez está en la obligación de hacer un juicio valoratorio en cada caso para establecer los elementos subjetivos de la valoración de esa conducta y concluir que el hecho es lesivo del bien tutelado por la ley, lo cual es el problema de la concreción legal de la hipótesis delictiva. En cuanto a los elementos y características del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas deben concurrir varios elementos como son: Primero. El grado de subordinación que se le puede demostrar al imputado con los nombres u organizaciones del narcotráfico. Segundo. Los instrumentos comisados, tales como balanzas, pesas, motivos de orientación, material para las envolturas, tales como pitillos y guantes quirúrgicos. Tercero. Porciones envueltas en pequeñas cantidades. Cuarto. La misma negociación de compra y venta de las sustancias ilícitas. Quinto. Cantidades considerables que sobrepasan la lógica de una cantidad intermedia para la posesión o consumo personal. Así mismo cuando el ciudadano imputado le comisaron unos envoltorios que contenían clorhidrato de cocaína con un peso de 3.5 gramos. Si bien es cierto esta cantidad excede con creces el límite inferior de cantidad de cocaína establecido por el legislador en cuanto al delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que refiere a la materia, es mínima en comparación con los grandes alijos característicos de los mayores negocios del narcotráfico y aún si se compara con las cantidades promedio que se utilizan en tal industria criminosa; y, en realidad tal cantidad no es de las que representan el daño más sensible a los esenciales bienes jurídicos protegidos al acriminar el tráfico de drogas. Este Tribunal pasa a considerar si en este caso deberá haber un tratamiento diferente a la calificación fiscal, siendo que ahora si es posible aplicar el Principio de la Proporcionalidad en cuanto a las penas, en algunos casos atinentes al narcotráfico y hacer distingos entre quienes lo hacen con una ínfima cantidad y quienes operan con una gran cantidad de drogas,y estando en esta etapa, de la fase intermedia este principio tiene igualmente utilidad por cuanto de la admisión de la acusación prodría depender la aplicación de la pena a imponer en un futuro Juicio Oral y Público. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado, y con la nueva disposición del Código Orgánico Procesal Penal, ya la conducta del que actúa con unos pocos de gramos de droga no quedará prácticamente impune, y se hará efectiva la función preventiva del Derecho Penal, porque la pena, si se redujera, será de inexorable cumplimiento parcial, defenderá el orden social, y protegerá a la sociedad. La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como se puntualizó, es hoy propicia para ejercer obra de equidad, es odioso que un delincuente o traficante de drogas que opera con una exigua cantidad, sea castigado con la misma pena de otro que trafique con mayores cantidades. La sala ha admitido que el principio de proporcionalidad debe ser eventualmente empleado de la manera más restrictiva respecto a la casuística y nunca en conexión con cantidades de cocaína que superen los cien gramos. En este caso la cantidad de droga incautada es de 3.5 gramos, esta cantidad es insignificante en comparación a lo manejado por otros traficantes de drogas, o sea es desproporcional en cuanto a la calificación juridica dada por el Fiscal. No hacerlo así podría implicar un desvío del sentido de la justicia cuyo más puro espíritu supone que se ha de imbutir la equidad en la administración de justicia. En suma: hay que tomar en consideración que habría un minimun de peligrosidad social, siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito; Si una actuación criminosa con droga fuera sin un animo elevado de lucro, por lo menos sin posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: Esto puede referirse de una cantidad muy baja de droga y que por lo tanto representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, en este caso dependiendo en principio el peligro social implícito en la conducta delictiva. Por consiguiente opina este Tribunal que debe cambiarse la calificación jurídica solicitada por la representación Fiscal por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 36 de la referida ley.







CAPITULO V

ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Y
PRUEBAS ADMITIDAS

De conformidad a lo preceptuado en los numerales Segundo y Noveno del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a éste Tribunal de Control pronunciarse sobre la admisión o no de la Acusación fiscal, así como de las pruebas ofrecidas por cada una de las partes, atendiendo a los requisitos previstos en los seis numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los presupuestos de licitud, legalidad, pertinencia y necesidad de las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral quinto del referido artículo en franca relación con el numeral noveno del artículo 330 y 328 Ejusdem.
En atención a lo anteriormente acotado, éste Tribunal Tercero de Control, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; extensión Punto Fijo, verifica que la acusación Fiscal cumple con todos los requisitos de presentación que establece el artículo 326 Ejusdem, y a su vez, que la misma se ajusta a los parámetros legales de adecuación de los hechos no al derecho, por cuanto este Juzgador le ha dado un tratamiento diferente a los hechos subsumiendo en la calificación juridica de posesión, por tanto ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público respecto a los hechos, en cuanto al derecho la subsume en lo contemplado en el artículo 36 de la Ley Orgánico sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas referido al delito de Posesión Ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: En cuanto a las Pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público, ADMITE totalmente las Pruebas testimoniales promovidas por la representación fiscal en sus numerales 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14 y 15, relacionados con las testimoniales de la Licenciada Rainelda Fuenmayor, Argenis Suarce Sandoval, Rafael Humberto Briñez, Jorge Semeco Piña, Dr. Julian Mundo Colmenarez, Dra. Belkis Medina, STTE (GN) Luis Bastardo Velásquez, DTGDO (GN) Dionel González Salazar, (GN) Barradas González Alirio, (GN) Wilmer Arteaga, Derkis Ramón Carrasquero, Willians Jesús Colina Arias., Jorge Luis Diaz Guaina, Ramón Antonio Ferrer, Ramón Martínez Velásquez, por ser lícitas, legales, útiles, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. ADMITE PARCIALMENTE las Pruebas documentales promovidas por la fiscalía del Ministerio Público, en consecuencia No admite la ofrecida en el numeral 1° referida al Acta Policial de fecha 28-8-02, por cuanto sólo sirve como fuente de prueba para sostener el acto conclusivo. Admite las ofrecidas en los numerales 2°, 3°, 4°, y 5° referidos al Acta de verificación del acto de realización de la experticia química como prueba anticipada de fecha 25-9-2002, Experticia Química N° 2-10-2002, Experticia de reconocimiento médico legal N° 9700-175-ST-404 de fecha 23-9-2002 y Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-175ST-423 de fecha 1-10-2002. Todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ADMITE parcialmente las pruebas promovidas por la defensa. En cuanto a las pruebas testimoniales No admite el testimonio de la ciudadana María Boscan, por cuanto no consta en auto que la misma sea médico tratante del imputado. No admite el testimonio de la ciudadana Janeth del Valle Zarraga Chirinos, por cuanto la referida prueba no estuvo controlada por la representación fiscal. No admite el testimonio de la ciudadana Evelin del Valle López, por cuanto la misma no fue juramentada por el Tribunal. No admite el testimonio de la ciudadana Fidelina Sánchez, por cuanto la misma no fue debidamente juramentada por el Tribunal de conformidad con el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Admite el testimonio de la ciudadana Liliana González Díaz, por cuanto la misma es la Directora del Centro de calidad de vida y rehabilitación donde el imputado permaneció recluido por ser la misma lícita, legal, necesaria y pertinente para el juicio oral y público. Admite el testimonio del Dr. Juan Carlos Robertis por cuanto el mismo si fue juramentado por el tribunal y considerarla lícita legal, útil y necesaria para el Juicio oral. Admite el testimonio de la ciudadana Marianela Hurtado, por ser licita, legal, útil pertinente y necesaria para el juicio oral y público, y la misma fue debidamente juramentada por el tribunal. En cuanto a las pruebas documentales, Admite parcialmente el acta de la audiencia de presentación del imputado de fecha 30-08-02, más no admite la declaración de la ciudadana María Boscan, rendida en la audiencia por cuanto dicha audiencia se refería a dilucidar sobre la libertad del imputado. Admite el Informe médico que corre inserto en los folios 87 y 88 suscrito por la Dra. María Boscan, por ser necesaria, útil, lícita y pertinente para el Juicio Oral y público. No admite el resultado de los exámenes practicados al imputado que corren insertos en los folios 89 y 110, por ser contrarios a derecho, no fueron controlados por el Ministerio Público ni juramentados los expertos. Admite la experticia médico legal de fecha 02-09-02, que corre inserta en el folio 137 del asunto por cuanto la misma fue practicada por expertos adscritos a la Medicatura Forense de Punto Fijo. Admite el informe Psicológico practicado por la licenciada Marianela Hurtado por cuanto cumple con lo dispuesto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla licita, necesaria, útil y pertinente para el Juicio oral y público. Admite el Informe médico Psiquiátrico suscrito por el Dr. Juan Carlos Robertis por cuanto el mismo fue juramentado de conformidad con el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerarla lícita, legal, útil y necesaria para el Juicio oral y público. Todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto este Tribunal subsume los hechos a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y le da una calificación provisional distinta a la presentada por la representación fiscal, impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y le informa que puede hacer uso de la Institución de la Admisión de los hechos que es la que le corresponde en este caso. Manifestando el imputado que no desea hacer uso de la mencionada Institución.

CAPITULO VI

AUTO DE APERTURA A JUICIO

En fuerza y consecuencial acatamiento de lo antes expuesto, y en atención a lo pautado en los numerales 2, 5 y 9 del artículo 330 de Código Orgánico Procesal Penal, así como lo preceptuado en el artículo 331 Ejusdem, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad que le Confiere la ley, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos;
- Se Admite Parcialmente la Acusación Penal interpuesta por la Representación Décimo Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado BILL ALFARO MONTERO, suficientemente identificado, por la presunta comisión del Delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello de conformidad con lo pautado en el numeral segundo del artículo 330, en plena y eficaz relación, a su vez, con el encabezamiento del artículo 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se Decide.
- Se admiten todas y cadas una de las Pruebas ofertadas por la Representación Décima Tercera del Ministerio Público en el escrito de acusación de fecha 10 de Marzo del año en curso, que riela en el presente asunto, todo ello a tenor de lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 331 Ejusdem, y así se Decide.
- Se admiten parcialmente las Pruebas promovidas por la Defensa, todo ello a tenor de lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 331 Ejusdem, y así se Decide.

- Se Ordena la Apertura de Juicio Oral y Público, en el presente Asunto, seguida contra el acusado BILL ALFARO MONTERO, suficientemente identificado, al inicio del presente Auto, todo ello en atención a lo preceptuado en el numeral segundo del artículo 330, en plena y eficaz relación a su vez, con el numeral cuarto del artículo 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se Decide.
- En cuanto a la Solicitud de la Defensa de dictar medida menos gravosa, se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por éste Tribunal, contra el hoy acusado, toda vez que se hará por Auto separado el pronunciamiento en cuanto la medida solicitada por la defensa por haber variado la calificación juridica para la procedencia o no de una medida cautelar menos gravosa.
- Se emplaza suficientemente a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles a partir de la notificación de la publicación del presente Auto Motivado para que concurran ante el respectivo Juez de Juicio a los fines de la continuación del presente proceso penal en esa etapa procedimental; todo ello en atención a lo preceptuado en el numeral quinto del artículo 331 Ejusdem, y así se Decide.
- Se instruye suficientemente a la secretaria de éste Tribunal a los fines de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, cuya sede ésta en éste mismo Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, todo ello a tenor de lo pautado en el numeral Sexto del Articulo 331 Ejusdem, y así se Decide.
Cúmplase y Notifíquese a las partes.



El Juez



Abog. Eudis Alvarez

La Secretaria.

Abog. Yraima de Rubio