REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Mayo de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000333
ASUNTO : IP11-S-2003-000333
Estudiadas y analizadas las actas que conforman la presente causa y escuchados como han sido en la correspondiente audiencia de presentación el Ministerio Público, el imputado y la defensa, cuya acta precede a la presente resolución, este Tribunal seguidamente explana la motivación que justifica los pronunciamientos efectuados en los siguientes términos:
En fecha 03 de Mayo de 2003, siendo aproximadamente las 11:10 de la noche funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, Zona No. 2, fueron llamados por un ciudadano que descendía de un vehículo Ford Corcel de color marrón quien les informó que el ciudadano que perseguía se había montado en su vehículo junto a otro y que cuando iba por la avenida Jacinto Lara a la altura del establecimiento comercial Mc Donald habían tratado de atracarlo, por lo que lo funcionarios procedieron a la aprehensión de un sujeto que quedó identificado de la siguiente manera: OSWALDO JOSE REYES, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad número 10.972.049, soltero, alfabeta, obrero, natural y residenciado en Punto Fijo, calle Guaicaipuro, frente a la calle 25, casa No. 27.
El Ministerio Público en tiempo hábil presentó al ciudadano ante el Tribunal de Control y le imputó la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal venezolano vigente concatenado con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, solicitando contra el mismo la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad e insistiendo en esa calificación y la medida en la correspondiente audiencia de presentación.
Durante la celebración de la audiencia de presentación, previa imposición del contenido del ordinal 5º. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el imputado declaró lo siguiente:
“yo Salí desde temprano a tomarme unas cervecitas, frente a la licorería que queda frente a la toyota, agarre un taxi, me embarque, frente al McDonal me baje, y me dije que eran 5 mil bolívares, yo les dije que no le podía pagar eso. Es todo”
Mientras que en el mismo acto la defensa se opuso a la solicitud fiscal en los siguientes términos:
“Solicito se niegue la solicitud de Privación de libertad efectuada por el Ministerio Público, no estar llenos los extremos del Art. 250 del COPP, no hay elementos de convicción que determine que el ciudadano es la persona que pretendió robar, por otro lado es contradictoria la declaración del Sr. Ruiz cuando manifiesta que embarca a 2 personas en su vehículo, que lo intentar atracar, por otro lado el art. 251 ejusdem es muy claro, y establece que hay peligro de fuga cuando el delito es mayor de 10 años, el delito precalificado por el ministerio publico además de ser de 8 años, y lo coloca en grado de frustración, en consecuencia no hay peligro de fuga, razones por las cuales solicitó la libertad plena y a todo evento una medida cautelar menos gravosa”.
Corresponde al Tribunal en este momento resolver sobre las solicitudes hechas por el Ministerio Público y por la Defensa, en tal sentido este Juzgador observa que de acuerdo al contenido del acta policial de procedimiento suscrita por los funcionarios aprehensores, el detenido fue requisado sin que se le encontrase en su poder algún tipo de arma o sustancia ilícita, por consiguiente el único elemento que obra contra el aprehendido es la denuncia de la presunta victima, excluyéndose entre si ambas versiones porque de acuerdo a las máximas de experiencia resulta poco probable que una persona someta a otra sin un arma o al menos un objeto que simule serlo y aun partiendo del supuesto de que la persona que escapo tuviese algún tipo de arma, la victima no lo expuso y el sujeto no fue aprehendido, considerando el Tribunal que si bien el hecho pudo haber tenido lugar no existen suficientes elementos que así lo demuestren, oponiéndose los supuestos de hecho diametralmente a las previsiones del ordinal 2º. del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente la medida solicitada por el Ministerio Público debe ser desestimada.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo en funciones de Primero de Control, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA DEL IMPUTADO, ciudadano OSWALDO JOSE REYES, antes identificado, desestimando de esta forma la solicitud fiscal, ORDENANDO la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Quinta en su oportunidad.
El Juez de Control,
ABG. JESUS INCIARTE ALMARZA
La Secretaria,
ABG. RITA CÁCERES