REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Mayo de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000334
ASUNTO : IP11-S-2003-000334

Estudiadas y analizadas las actas que conforman la presente causa y escuchados como han sido en la correspondiente audiencia de presentación el Ministerio Público, los imputados y la defensa, cuya acta precede a la presente resolución, este Tribunal seguidamente explana la motivación que justifica los pronunciamientos efectuados en los siguientes términos:

En fecha 04 de Mayo de 2003, siendo aproximadamente las 08:35 minutos de la mañana funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, Zona No. 2, se trasladaron hasta una residencia ubicada en el sector Santa Rosalía, calle Rolando Juvenal Mora, casa No. 10 luego de que el ciudadano GENARO JIMENEZ COLINA, denunciara que tres individuos le causaron destrozos; según el acta de procedimiento al llegar los funcionarios constataron la veracidad de la dirección y verificaron que los sujetos aun se encontraban en el sitio, tratándose de un adolescente y de los ciudadanos hoy imputados YOSEPH RAFAEL ROMERO ARIAS, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.197.765, de estado civil soltero, de oficio Ayudante de Albañilería, actualmente labora en una Banca de Caballos, natural de Punta Cardón, Estado Falcón, hijo de la Ciudadana Yaneth Arias y el Ciudadano Rafael Cayama, reconocido como hijo del Ciudadano Hendry Romero y residenciado en Antiguo Aeropuerto, Sector 7, Vereda 58, Casa N° 24, Punto Fijo, cerca de la Licorería Guasare, en la misma vía, Calle 4 o 5, no sabe con exactitud y JOFREN JÓSE ROBLES GUERRERO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.198.025, de estado civil soltero, de oficio Fabricador de Tuberías, hace 2 meses terminó el curso y actualmente no está haciendo nada, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, hijo de Elena Robles Guerrero y residenciado Antiguo Aeropuerto, Calle 7, Casa N° 60, entrando por la carnicería Karina, Punto Fijo, siendo aprehendidos.

El Ministerio Público en tiempo hábil presentó al ciudadano ante el Tribunal de Control y le imputó la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y LESIONES previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, solicitando contra los mismos la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad e insistiendo en esa calificación y la medida en la correspondiente audiencia de presentación.

Durante la celebración de la audiencia de presentación, previa imposición del contenido del ordinal 5º. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los imputados declararon lo siguiente:

YOSEPH RAFAEL ROMERO ARIAS

“Cuando me agarraron Yo iba pasando, me iba a acostar porque tenía que trabajar a las 12, venía de la casa de un pana y cuando pasé me agarraron, fue como a unos 50 metros de la casa. Se escucharon unos tiros, los Policías disparaban al aire, la gente salió corriendo y me agarraron a mí”.

JOFREN JÓSE ROBLES GUERRERO

“Yo no estaba allí, yo estaba en una esquina, llegó la Policía y empezaron a echar tiros al aire, agarraron a un poco de gente, todos salían corriendo, yo también corrí, me dijeron que me parara y me paré”


Mientras que en el mismo acto la defensa se opuso a la solicitud fiscal en los siguientes términos:

“Mis defendidos han sido contestes en sus declaraciones, evidenciándose la realidad de la Aprehensión en este procedimiento, y así mismo, de los hechos planteados se observa que no se ajusta a la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, por lo que solicito en primer lugar un cambió de calificación. Igualmente se desprende de las Actas que existen una series de contradicciones en relación a la Detención de los Ciudadanos, ya que no coinciden las declaraciones ofrecidas por las Víctimas y las exposiciones de los funcionarios actuantes y en cuanto al momento y lugar de la aprehensión al señalar que la misma fue dentro del inmueble, en razón de lo cual Solicito se decrete la Libertad Plena de mis defendidos y en el supuesto que el Tribunal niegue esta solicitud, les sean impuestos a mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa”. Es todo”


Corresponde al Tribunal en este momento resolver sobre las solicitudes hechas por el Ministerio Público y por la Defensa, en tal sentido este Juzgador observa que de acuerdo al contenido del acta policial de procedimiento suscrita por los funcionarios aprehensores, los detenidos fueron requisados sin que se le encontrase en su poder algún tipo de arma o sustancia ilícita sin ningún resultado, pero no solo eso sino que la victima ERALDO ANTONIO JIMENEZ COLINA en la correspondiente denuncia escrita afirma que los sujetos le “quitaron el reloj de 150.000 mil bolívares, unos reales que tenía en el cuarto como 120.000 bolívares, le cayeron a pedradas al techo”; observándose que a ninguno de los aprehendidos se le encontró nada en su poder, incluyendo los bienes presuntamente despojados, aun habiendo sido aprehendidos de forma flagrante en el sitio del suceso cuestión que resulta contradictoria, aunado a esto se aprecia una situación que se opone a las máximas de experiencia y es la que se deduce del hecho de que la victima GENARO JIMENEZ COLINA quien se presenta ante la Policía del Estado Falcón a fin de hacer una denuncia verbal o pedir auxilio, indica que tres sujetos causaron destrozos a su casa y partiendo del hecho de que el mismo presenció los acontecimientos como fue que hubo suficiente tiempo para que el mismo se percatara de lo que sucedía, fuera hasta la policía y sin embargo al llegar los funcionarios al sitio del suceso todavía estaban presentes los agresores, reputándose que con respecto al presunto delito de robo solo existe de acuerdo al ordinal segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal una denuncia y una entrevista que provienen de la misma fuente familiar sin que sea acompañada por otros elementos que den certeza a la versión; todo esto se opone a la noción de un robo perpetrado por los imputados o al menos se opone a la aprehensión flagrante en la comisión de tal delito; no obstante la calificación fiscal también se contrae a la presunta comisión de un delito de lesiones, evidenciándose de actas que además de exponer tanto el denunciante por escrito como el entrevistado SIMON ANTONIO BERMUDEZ que fueron lesionados, el funcionario policial que presenció tales actos los interrogó en cuanto a las lesiones que presentaban, por lo que se advierte que las mismas resultan visibles y aun cuando no hay constancia de su gravedad resulta idónea la precalificación fiscal como lesiones menos graves por ser este el tipo penal básico previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Considerando por tanto que este último mencionado hecho punible tuvo lugar, el cual merece pena privativa de libertad y no está prescrito en virtud de la data de su comisión, de igual manera lo argumentado antes en cuanto al contenido de las declaraciones de la victima que denunció por escrito y la victima que se le tomó entrevista, adminiculado a la observación que de acuerdo a las preguntas tuvo el funcionario instructor y la aprehensión como tal de los detenidos en el lugar del hecho, la cual se reputa como flagrante, constituyen fundados elementos para considerar que los imputados son autores o participes del delito que se les imputa, ahora bien, en cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal contempla la improcedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad cuando el delito materia del proceso tenga asignada en su limite máximo una pena restrictiva de la libertad que no exceda lo tres años, siendo que el delito cuya procedencia el Tribunal ha verificado tiene asignado como limite máximo una pena de doce meses, por lo que forzosamente deben imponerse medidas cautelares sustitutivas.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo en funciones de Primero de Control, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA CONTRA LOS IMPUTADOS YOSEPH RAFAEL ROMERO ARIAS y JOFREN JÓSE ROBLES GUERRERO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3° y 5°, consistentes en la Presentación por ante el Cuerpo de Alguacilazgo los días Sábados cada Quince (15) días y la Prohibición de concurrir a lugares donde se encuentren las victimas y muy especialmente al domicilio de las mismas, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano. Se ordena la tramitación del presente Asunto por el Procedimiento Ordinario. Remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad Legal.
El Juez de Control,



ABG. JESUS INCIARTE ALMARZA
La Secretaria,



ABG. DAYANA ROVIRA.