REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Mayo de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-S-2003-000056
ASUNTO : IJ11-S-2003-000056

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Visto y analizado como en efecto ha sido el escrito de fecha 13 de Febrero del año en curso, cuyo contenido es la solicitud Fiscal de Sobreseimiento, en Asunto signado con el numero IJ11-S-2003-000056 seguida contra el Imputados JUSTINA HERNANDEZ MARIN y RICHARD JESUS MEDINA en razón de haber operado según esa Representación Fiscal, la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en hecho acaecido en fecha 09 de Julio del año 1997, en el que se imputa a los ciudadanos antes mencionados, la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ÍLICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, estribando dicha solicitud fiscal de sobreseer en atención a lo pautado en el numeral Tercero del artículo 318 del COPP, es por lo que considera éste Juzgador que en atención a lo preceptuado en el artículo 324 Ejusdem, es necesario hacer las siguientes acotaciones;

CAPITULO I
LOS HECHOS

Es el caso que en fecha que en fecha 09 de Julio del año 1997, siendo las 11:40 de la Noche, se introducen sin testigo instrumental alguno y sin Orden de Allanamiento alguna, a una vivienda signada con el número 08 de la calle Sucre del Barrio Ezequiel Zamora en ésta ciudad, una comisión de de Dirección de Inteligencia Policial del Estado del Destacamento 21 de la Zona Policial Número 2 de la Policía del Estado Falcón, incautando efectivamente en el interior de una de sus habitaciones, específicamente en una bombona de gas, un envoltorio de papel amarillo en el que se lee “Harina Pan”, cuyo contenido era la cantidad de 25 envoltorios pequeños de material sintético, de color negro, tipo cebollitas de contentivos en su interior a su vez, de una Sustancia en polvo de color blanco, que a la luz de la experticia química realizada a la misma en fecha 15 de Julio del referido año 1997, resultara ser Cocaína en forma de Clorhidrato con una peso neto 7.2 gr., situación ésta por la que los ciudadanos JUSTINA HERNANDEZ MARIN (propietaria de la vivienda) y RICHARD JESUS MEDINA (vecino que se encontraba en esa vivienda) quedaran detenidos ese mismo día (09-07-1997) a la orden para la fecha del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Punto Fijo. Posteriormente, en fecha 16 de Julio del referido año, el órgano instructor para la época (PTJ delegación Punto Fijo), remite las actuaciones al Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Penal, el cual en fecha 21 de Abril del año 1998 decreta una Averiguación Abierta de conformidad con el artículo 208 del derogado CEC, considerando dicho despacho “que las diligencias sumáriales de investigación practicadas hasta esa fecha solo existe en contra de los imputados un solo indicio en contra de los mismos, no apareciendo en autos otros elementos que adminicular, no siendo por tanto procedente decretarles a los mismos la Detención”,siendo a su vez confirmado dicho decreto de Averiguación Abierta en fecha 02 de Junio del año 1998, por el Tribunal Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien del contenido de los hechos antes narrados, en relación con la solicitud Fiscal de Sobreseimiento por la trasncurrencia de mas de Cinco Años desde la ocurrencia del hecho delictivo hasta la presente fecha, lapso legal éste para la prescripción de la acción del delito que se persigue a tenor de lo preceptuado en el numeral Cuarto del artículo 108 del Código Penal Venezolano, es conveniente vislumbrar lo siguiente. El delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como una modalidad del tipo penal rector de Trafico de Sustancias Ilícitas previsto y sancionado en el artículo 34 de las LOSEP, ciertamente, antes de la creación de nuestra novísima Carta Fundamental de fecha 30 de Diciembre del año 1999, dicho tipo penal sustantivo especial tenía lapso prescriptivo legal de persecución penal por parte del Estado de Cinco años, por la pena de prisión que comporta su comisión, de conformidad con lo preceptuado en el numeral cuarto del artículo 108 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 34 de la LOSEP, y utilizando a su vez, como norma de remisión legal el artículo 227 de la mencionada Ley de Drogas. Es necesario aclarar a su vez, que dicho lapso prescriptivo legal para la persecución penal del accionar en el referido delito (Trafico de Sustancias ilícitas), opera única y exclusivamente cuando su acaecimiento tenga lugar antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (30-12-1999), toda vez que a partir de esa fecha, tal texto fundamental consagra la IMPRESCRIPTIBILIDAD de la acción penal para perseguir tales hechos delictivos en su artículo 271, y es antes de la entrada en vigencia de éste Texto Fundamental la imprescriptibilidad de tales delitos, por cuanto en el mismo texto fundamental establece, en su artículo 24, la aplicación por vía excepción retroactiva legal de la norma anterior a la vigente, en cuanto ésta sea mas benigna al reo, siendo ello así, y como quiera que constituye una regla el principio de la Irretroactividad de la Ley Penal, y como única excepción a esa regla la Retroactividad de la Ley, para la aplicación de la ley anterior siempre que sea mas favorable al reo, es por lo que indudablemente, la disposición normativa legal mas favorable al reo en el caso in comento tomando en cuenta la fecha de comisión del referido delito (09-07-1997), es la atinente al artículo 227 de la LOSEP en relación con el numeral Cuarto del artículo 108 del Código Penal Venezolano, que refieren a la prescriptibilidad legal de la acción para perseguir penalmente los delitos previstos en esa ley Sustantiva Especial por la transcurrencía. íntegra y sin INTERRUPCIONES de dicho lapso prescriptivo de Cinco años desde el acaecimiento del hecho delictivo.
Ahora bien, dejando sentado lo anterior, es conveniente recalcar, que el artículo 110 del Código Penal Venezolano referido a la Interrupción de la prescripción destaca entre otras aseveraciones;
“Omisis. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; omisis”; indicando tal normativa, la posible interrupción del lapso prescriptivo para perseguir la acción delictual por pronunciamientos de los respectivos entes jurisdiccionales (tribunales), pronunciamientos interruptivos éstos que determina en forma específica la norma en; el Auto de detención, la citación a rendir la declaración indagatoria, y además, las diligencias procesales que sigan a éstos pronunciamientos dentro del anterior proceso de corte inquisitivo. En tal sentido, en el caso que actualmente nos ocupa, en fecha 02 de junio del año 1998 hubo pronunciamiento del Tribunal Superior Primero Penal, emitiendo fallo confirmatorio del Auto de Averiguación Abierta decretado por el A Quo en fecha 21 de Abril del mismo año, y como quiera que tal auto confirmatoria del extinto Tribunal Superior Penal de ratificar el Auto de Averiguación Abierta del A QUO no constituye bajo ningún concepto un pronunciamiento que le siga o le sea posterior al Auto de detención o el de Sometimiento a Juicio, o a la citación del procesado para rendir la respectiva declaración Indagatoria, es por lo que éste Juzgador considera que en el caso in comento no operó tal interrupción al lapso Prescriptivo Ordinario de la Acción penal, por el contrario, el lapso de prescripción no se vio interrumpido, transcurriendo de forma íntegra y de sobremanera los Cinco Años de lapso de Prescriptivo ordinario previsto en el numeral Cuarto del artículo 108 del Código Penal para tal figura delictual, al efecto, desde el día de la emisión del auto de proceder por el órgano instructor C.T.P.J en fecha Diez de Julio del año 1997, hasta la fecha de la interposición de dicha solicitud Fiscal de Sobreseimiento en fecha 13 de Febrero del año 2003, Cinco Años Siete meses y tres días; siendo que en consecuencia opera entonces de pleno derecho, la Prescripción Ordinaria para la persecución de la Acción Penal en el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a tenor de lo pautado en el numeral cuarto del artículo 108 del Código penal, estrictamente relacionado con el artículo 227 de la Losep, produciendo ello, de forma consecuente la Extinción de la Acción Penal a tenor de lo preceptuado en el numeral octavo del artículo 48 del COPP, por lo que entonces procede el Sobreseimiento de la causa solicitado por la representación Fiscal por la Extinción de la acción Penal a favor de los ciudadanos JUSTINA HERNANDEZ MARIN y RICHARD JESUS MEDINA, a tenor todo ello de lo dispuesto en el numeral Tercero del artículo 318 Ejusdem, tal cual fue solicitado.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente motivado, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en ésta Ciudad de Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto signada con el numero IJ11-S-2003000056, seguida por ante éste Tribunal, por la presunta comisión del Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Losep, a favor de los imputados, JUSTINA HERNANDEZ MARIN y RICHARD JESUS MEDINA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.526.960 y 12.786.083 respectivamente, con residencia conocida en la casa número 8 de la calle Sucre y la casa número 15 de la calle Paz, ambos en el Barrio Ezequiel Zamora de ésta ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón; en atención todo ello a la prescripción de la acción penal en éste tipo delictual a tenor de lo pautado en el numeral Cuarto del artículo 108 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 227 del la Losep, produciendo ello la extinción de la acción de conformidad con el numeral Octavo del artículo 48 del COPP y el correspondiente Sobreseimiento a tenor del numeral tercero del articulo 318 Ejusdem, y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes del presente pronunciamiento.
Dada, Firmada y Sellada en ésta ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, el día de hoy 08 de Mayo del Año 2003, año 193” de la Independencia y 144” de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN

LA SECRETARIA


ABG. YOLITZA BRACHO